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Ley de Fideicomisos de China (2001)

信托 法

Tipo de leyes de derecho criminal

Organismo emisor Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional

Fecha de promulgación Apr 28, 2001

Fecha efectiva 01 de octubre de 2001

Estado de validez Válido

Aplicación A escala nacional

Tema (s) Bancos y finanzas Derecho Corporativo / Derecho Empresarial

Editor (es) Observador de CJ

Ley de Fideicomiso de la República Popular China
(Aprobada en la 21a Reunión del Comité Permanente del Noveno Congreso Nacional del Pueblo el 28 de abril de 2001 y promulgada por Orden No. 50 del Presidente de la República Popular de China el 28 de abril de 2001)
Contenido
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II Creación de un fideicomiso
Capítulo III Propiedad en fideicomiso
Capítulo IV De las Partes Interesadas en un Fideicomiso
Sección 1 El colono
Sección 2 El fiduciario
Sección 3 El beneficiario
Capítulo V Modificación y terminación de un fideicomiso
Capítulo VI El Fideicomiso Caritativo
Capítulo VII Disposiciones complementarias
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1 La presente Ley se promulga con el fin de regular la relación de confianza, estandarizar los actos de fideicomiso, proteger los derechos e intereses legítimos de las partes involucradas en un fideicomiso y promover el sano desarrollo de los compromisos de fideicomiso.
Artículo 2 Para efectos de esta Ley, fideicomiso se refiere a que el fideicomitente, con base en su fe en el fiduciario, confía sus derechos patrimoniales al fiduciario y permite al fiduciario, de acuerdo con la voluntad del fideicomitente y en nombre del fiduciario, Administrar o disponer de dicha propiedad en interés de un beneficiario o para cualquier propósito previsto.
Artículo 3 Esta Ley se aplicará a los colonos, fideicomisarios y beneficiarios (en adelante denominados colectivamente las "partes interesadas") que se dediquen a actividades fiduciarias civiles, comerciales o de bienestar público dentro de la República Popular China.
Artículo 4 Con respecto a los fideicomisarios que realicen actividades fiduciarias en forma de instituciones fiduciarias, el Consejo de Estado formulará medidas específicas para la organización y administración de dichas instituciones.
Artículo 5 En el ejercicio de las actividades fiduciarias, los interesados ​​deberán acatar las leyes y los reglamentos administrativos y observar los principios de voluntariedad, equidad y buena fe, que no podrán menoscabar los intereses del Estado y del público.
Capítulo II Creación de un fideicomiso
Artículo 6 Se constituirá un fideicomiso a los fines del fideicomiso legal.
Artículo 7 Para crear un fideicomiso, debe haber una propiedad definida bajo el fideicomiso, y dicha propiedad debe ser propiedad legítima del fideicomitente.
Para efectos de esta Ley, la propiedad incluye el derecho de propiedad legal.
Artículo 8 La constitución de un fideicomiso se realizará por escrito.
La forma de escritura consistirá en contratos de fideicomiso, testamento u otros documentos especificados por leyes y reglamentos administrativos.
Cuando se constituya un fideicomiso en forma de contrato de fideicomiso, el fideicomiso se entenderá constituido en el momento de la firma de dicho contrato. Cuando se crea un fideicomiso en cualquier otra forma de escritura, el fideicomiso se considera creado cuando el fiduciario acepta el fideicomiso.
Artículo 9 Los siguientes elementos se indicarán claramente en los documentos escritos necesarios para la constitución de un fideicomiso:
(1) propósitos del fideicomiso;
(2) los nombres y direcciones del colono y del fideicomisario;
(3) el beneficiario o beneficiarios;
(4) el alcance, tipos y estado de los activos bajo fideicomiso; y
(5) la forma y los medios a través de los cuales el beneficiario obtiene beneficios del fideicomiso.
Además de los conceptos mencionados anteriormente, se puede indicar el período del fideicomiso, los métodos para la administración de la propiedad bajo fideicomiso, la remuneración pagadera al fiduciario, la forma de nombrar a otro fiduciario, la causa de terminación del fideicomiso, etc. claramente.
Artículo 10 Cuando las leyes o reglamentos administrativos dispongan que se tramitarán los trámites de registro para la constitución de un fideicomiso, dichos trámites se realizarán en consecuencia.
Quien no cumpla con las formalidades registrales prescritas en el párrafo anterior, deberá pasar por las formalidades requeridas; de lo contrario, el fideicomiso no surtirá efecto.
Artículo 11 En cualquiera de las siguientes circunstancias, el fideicomiso será inválido:
(1) Los propósitos del fideicomiso constituyen una violación de las leyes o reglamentos administrativos, o menoscaban el interés público.
(2) La propiedad bajo fideicomiso no se puede arreglar;
(3) El fideicomitente crea el fideicomiso con bienes ilícitos o con bienes que, de acuerdo con esta ley, no pueden ser utilizados para crear un fideicomiso;
(4) El fideicomiso se crea especialmente con el propósito de emprender acciones legales o para recuperar deudas;
(5) No se puede determinar el beneficiario o beneficiarios; y
(6) Otras circunstancias estipuladas en leyes o reglamentos administrativos.
Artículo 12 Cuando un colono crea un fideicomiso en detrimento de los intereses de sus acreedores, los acreedores tendrán derecho a solicitar al Tribunal Popular la revocación del fideicomiso.
Cuando el Tribunal Popular revoque el fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficios ya derivados del fideicomiso por el fiduciario de buena fe no se verán afectados.
El derecho de aplicación prescrito en el primer párrafo de este artículo se extinguirá si no se ejerce dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el acreedor conozca o deba conocer las razones de la revocación del fideicomiso.
Artículo 13 Para la constitución de un fideicomiso testamentario se observará lo dispuesto en la Ley de Sucesiones relativas a la sucesión testamentaria.
Cuando la persona designada en un testamento se niegue o no pueda actuar como fideicomisario, el beneficiario designará a otra persona como fideicomisario; cuando el beneficiario sea una persona que no tenga capacidad civil o capacidad limitada para la conducta civil, su tutor designará al fiduciario en su nombre. Si existen otras disposiciones en el instrumento testamentario para regir el nombramiento de un fiduciario, tales disposiciones prevalecerán.
Capítulo III Propiedad en fideicomiso
Artículo 14 La propiedad obtenida por el fiduciario en virtud de un fideicomiso aceptado es propiedad en fideicomiso.
La propiedad obtenida por el fideicomisario mediante la administración, el uso o la disposición de la propiedad del fideicomiso o por otros medios cae dentro de los activos del fideicomiso.
Ninguna propiedad cuya circulación esté prohibida por leyes y reglamentos administrativos podrá considerarse propiedad en fideicomiso.
Los bienes cuya circulación esté restringida por leyes y reglamentos administrativos podrán ser considerados bienes en fideicomiso previa aprobación otorgada, de conformidad con la ley, por el departamento competente correspondiente.
Artículo 15 El fideicomiso se diferenciará de los demás bienes que el fideicomitente no confíe. Cuando, después de la creación de un fideicomiso, el fideicomiso muere o se disuelve o cancela de acuerdo con la ley, o se declara en quiebra y el fideicomisario es el único beneficiario, el fideicomiso se terminará y la propiedad del fideicomiso será su propiedad heredada de liquidación; cuando el colono no sea el único beneficiario, el fideicomiso subsistirá, y la propiedad del fideicomiso no será su herencia o propiedad de liquidación; pero si el fideicomitente es uno de los cobeneficiarios y fallece o se disuelve, o cancela conforme a ley, o se declara en quiebra, su derecho a beneficiarse del fideicomiso se entenderá como patrimonio de su herencia o liquidación.
Artículo 16 Los bienes fiduciarios serán segregados de los bienes propiedad del fiduciario (en adelante, su "propiedad propia", en forma abreviada), y no podrán incluirse o formar parte de los bienes propios del fiduciario.
Cuando el fideicomisario fallezca o el fideicomisario como persona jurídica sea disuelto, removido o declarado en quiebra de acuerdo con la ley, y el fideicomiso por lo tanto finalice, la propiedad fiduciaria no se considerará su legado o propiedad de liquidación.
Artículo 17 No se podrán tomar medidas obligatorias contra el bien fiduciario, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(1) cuando, antes de la constitución del fideicomiso, los acreedores gozaron del derecho de prelación a ser pagado con la propiedad fiduciaria y pueden ejercer este derecho de acuerdo con la ley;
(2) cuando los acreedores exigen el pago de las deudas contraídas por el fideicomisario en el curso del manejo del negocio fiduciario;
(3) cuando se recauden impuestos sobre la propiedad fiduciaria misma; y
(4) otras circunstancias prescritas por la ley.
Cuando se tomen medidas obligatorias contra la propiedad fiduciaria en violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el fideicomitente, fiduciario y beneficiario tendrán derecho a plantear sus objeciones ante el Tribunal Popular.
Artículo 18 Las reclamaciones derivadas de la administración o disposición de los activos fiduciarios por parte del fiduciario no podrán ser utilizadas para compensar los pasivos incurridos por los bienes propios del fiduciario.
Los reclamos que surjan por la administración y disposición de los activos fiduciarios de los diferentes liquidadores no podrán ser utilizados para compensar los pasivos incurridos por el fiduciario.
Capítulo IV De las Partes Interesadas en un Fideicomiso
Sección 1 El colono
Artículo 19 El colono será una persona natural, una persona jurídica o una organización establecida de conformidad con la ley, que tenga plena capacidad de conducta civil.
Artículo 20 El colono tendrá derecho a conocer la administración, uso y disposición, y los ingresos y gastos relacionados con sus bienes fiduciarios, y el derecho a solicitar al fiduciario que dé explicaciones al respecto.
El colono tendrá derecho a verificar, transcribir o duplicar las cuentas fiduciarias relacionadas con su propiedad fiduciaria y otros documentos redactados en el curso de la negociación de negocios fiduciarios.
Artículo 21 Si por causas especiales inesperadas al momento de la constitución del fideicomiso, los métodos de administración de la propiedad fiduciaria no son favorables para la realización de los fines del fideicomiso o no se ajustan a los intereses del beneficiario, el fideicomitente tendrá derecho a pedir al administrador que modifique dichos métodos.
Artículo 22 Cuando el fiduciario disponga de los bienes del fideicomiso en violación de los propósitos del fideicomiso, o cause pérdidas a los bienes del fideicomiso debido a su desvinculación de sus deberes administrativos o al manejo inadecuado del negocio del fideicomiso, el fideicomitente tendrá derecho a solicitar el Tribunal Popular por anular dicha disposición y el derecho a pedirle al administrador que devuelva la propiedad a su estado anterior o haga una compensación. Cuando un cesionario de dicha propiedad fiduciaria acepta la propiedad sabiendo la violación de los propósitos del fideicomiso, deberá devolver la propiedad o hacer una compensación.
Cuando el colono no ejerza el derecho de solicitud prescrito en el párrafo anterior dentro del año contado a partir de la fecha en que conozca o debiera haber conocido el motivo de la anulación de la disposición, dicho derecho dejará de existir.
Artículo 23 Cuando el fiduciario disponga de los bienes del fideicomiso contra los fines del fideicomiso o cometa negligencia grave en la administración, uso o disposición de los bienes del fideicomiso, el fideicomisario tendrá derecho a destituir al fideicomisario de acuerdo con las disposiciones de los documentos del fideicomiso o solicitar al Tribunal Popular que lo destituya.
Sección 2 El fiduciario
Artículo 24 El fiduciario será una persona física o jurídica con plena capacidad de conducta civil.
Cuando existan otras disposiciones que rijan las calificaciones de un fideicomisario establecidas en leyes o reglamentos administrativos, esas disposiciones prevalecerán.
Artículo 25 El fideicomisario se atendrá a las disposiciones de los documentos del fideicomiso y gestionará el negocio del fideicomiso en el mejor interés del beneficiario.
En la administración de la propiedad fiduciaria, el fiduciario deberá ser cuidadoso en el desempeño de sus funciones y cumplir con sus obligaciones con honestidad, buena fe, prudencia y eficiencia.
Artículo 26 Salvo la obtención de remuneración de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el fiduciario no podrá buscar intereses para sí mismo mediante el uso de los bienes fideicomitidos.
Cuando el fiduciario, en violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, busque intereses para sí mismo utilizando los bienes fiduciarios, los intereses que de ellos se obtengan se integrarán al fideicomiso.
Artículo 27 El fiduciario no podrá convertir los bienes fiduciarios en su propiedad. Cuando el fideicomisario convierta la propiedad del fideicomiso en su propia propiedad, deberá restaurar la propiedad del fideicomiso a su estado anterior; cuando se causen pérdidas a la propiedad fiduciaria, él tendrá la responsabilidad de pagar una indemnización.
Artículo 28 El fiduciario no podrá realizar transacciones entre su propiedad y los activos del fideicomiso o entre los activos del fideicomiso de diferentes colonos, a menos que se estipule lo contrario en los documentos del fideicomiso o sea consentido por los colonos o el beneficiario y la interaccion se lleve a cabo en condiciones equitativas. precio de mercado.
Cuando el fiduciario, en violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cause pérdidas a los bienes fideicomitidos, será responsable de pagar la indemnización.
Artículo 29 El fideicomisario administrará los bienes fiduciarios separadamente de los suyos propios y llevará libros contables separados, y hará lo mismo con respecto a los bienes fiduciarios de los distintos pobladores.
Artículo 30 El fiduciario manejará él mismo los negocios fiduciarios, pero podrá encomendar a otra persona que maneje tales asuntos en su nombre cuando los documentos fiduciarios dispongan lo contrario o si tiene que hacerlo por razones ajenas a su voluntad.
Cuando el fiduciario, de conformidad con la ley, confíe a otra persona para que maneje los negocios fiduciarios en su nombre, asumirá la responsabilidad de los actos cometidos por esa persona en el manejo de dichos asuntos.
Artículo 31 Cuando haya dos o más fideicomisarios en un mismo fideicomiso, serán co-fiduciarios.
Los co-fideicomisarios manejarán los negocios del fideicomiso de manera conjunta, pero cuando los documentos del fideicomiso estipulen que los fideicomisarios pueden manejar por separado ciertos asuntos específicos, prevalecerán dichas estipulaciones.
Si los co-fideicomisarios no están de acuerdo entre sí cuando manejan el negocio del fideicomiso de manera conjunta, el asunto se tratará de acuerdo con las disposiciones de los documentos del fideicomiso; en caso de que no existan disposiciones al respecto en los documentos, el colono, beneficiario o interesado tomará una decisión.
Artículo 32 Los co-fideicomisarios que incurran en deudas con un tercero en el curso de la gestión de negocios fiduciarios tendrán la responsabilidad solidaria de liquidación de las deudas. La intención expresada por el tercero a cualquiera de los co-fideicomisarios será igualmente efectiva para los demás co-fideicomisarios.
Cuando uno de los co-fideicomisarios dispone de la propiedad del fideicomiso contra los propósitos del fideicomiso o causa pérdidas a la propiedad del fideicomiso debido a su desviación de sus deberes administrativos o su manejo indebido del negocio del fideicomiso, los otros co-fideicomisarios deberán asumir la responsabilidad conjunta y Varias responsabilidades de indemnización.
Artículo 33 El fiduciario llevará registros completos del negocio fiduciario que maneja.
El fideicomisario deberá informar, a intervalos regulares cada año, al colono y al beneficiario sobre la administración y disposición de la propiedad fiduciaria y los ingresos y gastos relacionados con la propiedad.
El fiduciario tendrá, de acuerdo con la ley, la obligación de mantener las actas confidenciales relativas al fideicomitente, al beneficiario y al negocio fiduciario que maneja.
Artículo 34 El fiduciario tendrá la obligación de pagar al beneficiario los beneficios del fideicomiso con los límites de la propiedad fiduciaria.
Artículo 35 El fiduciario tendrá derecho a obtener la retribución acordada en los documentos del fideicomiso. Cuando no exista tal acuerdo en los documentos, se podrá llegar a un acuerdo complementario con el consentimiento dado por las partes interesadas previa consulta; en ausencia de acuerdo previo o complementario, no se podrá solicitar remuneración alguna.
La remuneración acordada podrá, con el consentimiento otorgado por las partes interesadas previa consulta, aumentarse o disminuirse.
Artículo 36 Cuando el fiduciario disponga de los bienes del fideicomiso contra los fines del fideicomiso o cause pérdidas a los bienes del fideicomiso debido a su desvinculación de sus funciones administrativas o al manejo indebido del negocio del fideicomiso, no podrá solicitar que se le pague antes de restablecer el fideicomiso. propiedad a su estado anterior o hace una compensación.
Artículo 37 Los cargos pagados y las deudas contraídas por el fiduciario con un tercero en el curso del manejo del negocio fiduciario serán a cargo de la propiedad fiduciaria. Cuando el fiduciario efectúe dicho pago por adelantado con su propiedad, tendrá el derecho de prelación a ser pagado con la propiedad fiduciaria.
Las deudas contraídas con un tercero o las pérdidas sufridas por él como consecuencia de su desvinculación de sus funciones administrativas o de su manejo indebido del negocio fiduciario correrán a cargo de él con su propiedad.
Artículo 38. Luego de la constitución de un fideicomiso, con el consentimiento del fideicomitente y beneficiario, el fiduciario podrá renunciar. Cuando existan otras disposiciones en esta Ley que regulen la renuncia del fiduciario de un fideicomiso de bienestar público, esas disposiciones prevalecerán.
Cuando el fideicomisario dimita, deberá, antes de que se designe a otro fiduciario, continuar desempeñando las funciones de administrar el negocio del fideicomiso.
Artículo 39 En una de las siguientes circunstancias, se dará por terminado el nombramiento de fiduciario:
(1) muere o es declarado muerto según la ley;
(2) se le declara ser una persona sin capacidad o restringida para la conducta civil;
(3) se le quita la administración fiduciaria o se declara en quiebra;
(4) su administración fiduciaria se disuelve de acuerdo con la ley o pierde sus calificaciones legales;
(5) renuncia o es despedido; o
(6) otras circunstancias estipuladas en leyes o reglamentos administrativos.
Cuando se termina el nombramiento del fideicomisario, su sucesor, o el supervisor de patrimonio, tutor o liquidador mantendrá la propiedad del fideicomiso y ayudará al nuevo fideicomisario a hacerse cargo del negocio del fideicomiso.
Artículo 40 Cuando se dé por terminado el nombramiento del fiduciario, se nombrará un nuevo fiduciario de acuerdo con lo dispuesto en los documentos del fideicomiso; cuando no existan tales disposiciones en los documentos, el colono hará la designación; cuando el colono no haga el nombramiento o sea incapaz de hacerlo, el beneficiario designará uno; cuando el beneficiario sea una persona sin capacidad o con una capacidad limitada para la conducta civil, su tutor, de conformidad con la ley, hará el nombramiento en su nombre.
El nuevo fiduciario asumirá los derechos y obligaciones del ex fiduciario en el manejo del negocio fiduciario.
Artículo 41 En caso de que el fiduciario se encuentre en alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 3 a 6 del primer párrafo del artículo 39 de la presente ley y se dé por terminado su nombramiento, rendirá informe sobre el negocio fiduciario gestionado y pasará por el trámites para la entrega de los bienes y asuntos fiduciarios al nuevo fiduciario.
Una vez aceptado el informe, mencionado en el párrafo anterior, por parte del colono o beneficiario, el fiduciario originario quedará exento de responsabilidad por los asuntos enumerados en el informe, salvo los actos ilegítimos cometidos por él.
Artículo 42 Cuando se dé por terminado el nombramiento de uno de los co-fiduciarios, los bienes fiduciarios serán administrados y enajenados por el resto de fideicomisarios.
Sección 3 El beneficiario
Artículo 43 El beneficiario es la persona que goza del derecho a beneficiarse de un fideicomiso. Puede ser una persona física, una persona jurídica o una organización constituida de conformidad con la ley.
El colono puede ser un beneficiario y también puede ser el único beneficiario bajo el mismo fideicomiso.
El fideicomisario puede ser un beneficiario, pero no el único beneficiario del mismo fideicomiso.
Artículo 44 El beneficiario gozará del derecho a beneficiarse de un fideicomiso a partir de la fecha en que el fideicomiso entre en vigor, salvo que se estipule lo contrario en los documentos del fideicomiso.
Artículo 45 Los cobeneficiarios gozarán de los beneficios de un fideicomiso de acuerdo con lo establecido en los documentos del fideicomiso. Cuando en los documentos no se especifiquen porcentajes o métodos de distribución de los beneficios del fideicomiso, todos los beneficiarios disfrutarán de los beneficios por igual.
Artículo 46 El beneficiario podrá renunciar al derecho a beneficiarse de un fideicomiso.
Cuando todos los beneficiarios renuncien al derecho a beneficiarse de un fideicomiso, el fideicomiso se extinguirá.
Cuando alguno de los beneficiarios renunciara al derecho a beneficiarse de un fideicomiso, el derecho renunciado recaerá en la persona en el siguiente orden de precedencia:
(1) las personas especificadas en los documentos de fideicomiso;
(2) los demás beneficiarios; y
(3) el colono o su sucesor.
Artículo 47 Cuando el beneficiario no pueda reembolsar las deudas vencidas, su derecho a beneficiarse de un fideicomiso podrá utilizarse para reembolsar las deudas, salvo que esto esté restringido por disposiciones legales, reglamentarias administrativas y documentos de fideicomiso.
Artículo 48 El beneficiario podrá, de conformidad con la ley, transferir su derecho a beneficiarse de un fideicomiso o que le suceda el derecho, salvo que esto esté restringido por lo dispuesto en los documentos del fideicomiso.
Artículo 49 El beneficiario podrá ejercitar los derechos de que goce el colono según lo estipulado en los artículos 20 al 23 de esta Ley. Si el beneficiario, en el ejercicio de dichos derechos, tiene opiniones diferentes a las del colono, puede solicitar una decisión al Tribunal Popular.
Cuando el fiduciario comete el acto enumerado en el primer párrafo del artículo 22 de esta Ley y uno de los cobeneficiarios solicite al Tribunal Popular la anulación de la disposición de los bienes fideicomitidos, la decisión que al efecto adopte el Tribunal Popular será ser eficaz para todos los cobeneficiarios.
Capítulo V Modificación y terminación de un fideicomiso
Artículo 50 Cuando el colono sea el único beneficiario, él o su sucesor podrá revocar el fideicomiso. Cuando se disponga lo contrario en los documentos de fideicomiso, prevalecerán las disposiciones allí.
Artículo 51.Con posterioridad a la constitución de un fideicomiso, el fideicomitente podrá sustituir al beneficiario o disponer de su derecho a beneficiarse del fideicomiso en una de las siguientes circunstancias:
(1) el beneficiario comete un agravio mayor contra el colono;
(2) el beneficiario comete un agravio importante contra los otros cobeneficiarios;
(3) el cambio o disposición gana el consentimiento del beneficiario; y
(4) otras circunstancias estipuladas en los documentos de fideicomiso.
En una de las circunstancias enumeradas en los subpárrafos (1), (3) y (4) del párrafo anterior, el fideicomitente podrá revocar el fideicomiso.
Artículo 52.No se dará por terminado un fideicomiso por el hecho de que el fideicomitente o fiduciario fallezca, pierda su capacidad de conducta civil, se disuelva o cancele el fideicomiso de acuerdo con la ley o se declare en quiebra, ni se dará por terminado por el hecho que el fiduciario renuncia, salvo que se disponga lo contrario en esta Ley o en los documentos del fideicomiso.
Artículo 53 En una de las siguientes circunstancias, se dará por terminado un fideicomiso:
(1) surge la causa de su terminación especificada en los documentos del fideicomiso;
(2) la continuación del fideicomiso va en contra de los propósitos del fideicomiso;
(3) los propósitos del fideicomiso se han realizado o no pueden realizarse;
(4) las partes interesadas, mediante consulta para darlo por terminado;
(5) se cancela el fideicomiso;
(6) se revoca el fideicomiso.
Artículo 54 Cuando se termina un fideicomiso, la propiedad del fideicomiso será propiedad de la persona especificada en los documentos del fideicomiso; cuando no existan tales especificaciones en los documentos, se aplicará el siguiente orden de precedencia para determinar la propiedad:
(1) el beneficiario o su sucesor; y
(2) el colono o su sucesor.
Artículo 55. Una vez determinada la titularidad de los bienes fiduciarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará que el fideicomiso subsiste mientras los bienes fiduciarios se transfieran al propietario, y el propietario se considerará beneficiario.
Artículo 56 Cuando se determina un fideicomiso, el Tribunal Popular toma las medidas obligatorias respecto del patrimonio original del fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, se considerará propietario a la persona contra quien se tomen las medidas.
Artículo 57 Cuando, luego de la extinción de un fideicomiso, el fiduciario, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ejerza el derecho a solicitar una remuneración u obtener una indemnización del inmueble fiduciario, podrá tener un gravamen sobre el inmueble o plantear la solicitud. al dueño de la propiedad.
Artículo 58 En caso de extinción de un fideicomiso, el fiduciario elaborará un informe de liquidación sobre el negocio fiduciario gestionado. Cuando el beneficiario o el dueño del inmueble tenga objeciones al informe, el fiduciario quedará exento de responsabilidad por los asuntos enumerados en el informe, salvo los actos ilegítimos cometidos por él.
Capítulo VI El Fideicomiso Caritativo
Artículo 59 Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los fideicomisos de bienestar público cuando no existan disposiciones en este Capítulo con respecto a algunas materias, se aplicarán las disposiciones de esta Ley u otras leyes relacionadas.
Artículo 60 Un fideicomiso creado para uno de los siguientes propósitos en interés del bienestar público es un fideicomiso de bienestar público:
(1) ayuda para los pobres;
(2) asistencia de socorro a las personas que sufren desastres;
(3) ayudar a los discapacitados;
(4) desarrollo de la educación, la ciencia, la tecnología, la cultura, el arte y los deportes;
(5) desarrollo de emprendimientos médicos y de salud pública;
(6) desarrollar compromisos para la protección del medio ambiente y mantener el medio ambiente ecológico; y
(7) desarrollo de otras empresas de bienestar público.
Artículo 61 El Estado fomenta el desarrollo de fideicomisos de bienestar público.
Artículo 62 Se creará un fideicomiso de bienestar público y su fiduciario será designado con la aprobación de la autoridad de administración de la empresa de bienestar público pertinente (en adelante, la "autoridad de administración de bienestar público, en resumen").
Sin la aprobación de la autoridad de la administración de bienestar público, nadie puede realizar actividades en nombre de un fideicomiso de bienestar público.
La autoridad de administración de bienestar público apoyará las actividades realizadas por los fideicomisos de bienestar.
Artículo 63 Ninguna propiedad bajo un fideicomiso de bienestar público o los ingresos provenientes del mismo pueden ser utilizados para fines de bienestar no público.
Artículo 64 Se nombrarán supervisores de fideicomisos para los fideicomisos de bienestar público.
Los supervisores fiduciarios se especificarán en los documentos fiduciarios. Cuando no existan tales especificaciones, serán designadas por la autoridad de la administración de bienestar público.
Artículo 65 El supervisor del fideicomiso tendrá derecho, en su propio nombre, a entablar una demanda u otros actos jurídicos en interés del beneficiario.
Artículo 66 Ningún fideicomisario de un fideicomiso de bienestar público podrá renunciar sin la aprobación de la autoridad de administración de bienestar público.
Artículo 67 La autoridad de la administración de bienestar público inspeccionará al fideicomisario en cuanto a cómo maneja los asuntos de bienestar público y dispone de la propiedad.
El fiduciario deberá, al menos una vez al año, hacer un informe sobre el negocio fiduciario manejado y el estado de los activos enajenados, y una vez aceptado por el supervisor del fideicomiso, el informe deberá ser presentado a la autoridad de la administración de bienestar público para su examen y aprobación. y el fiduciario anunciará el informe.
Artículo 68 Cuando el fideicomisario de un fideicomiso de bienestar público contravenga sus obligaciones bajo el fideicomiso o no pueda cumplir con sus funciones, la autoridad de la administración del bienestar público sustituirá al fiduciario.
Artículo 69 Si con posterioridad a la constitución de un fideicomiso de bienestar público se produce un hecho imprevisible al momento de la constitución del fideicomiso, la autoridad de la administración del bienestar público podrá, con base en los fines del fideicomiso, revisar los artículos relacionados en el fideicomiso. documento.
Artículo 70 Cuando se rescinda un fideicomiso de bienestar público, el fiduciario deberá, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surja la causa de la rescisión, informar a la autoridad de administración de bienestar público la causa de su rescisión y la fecha de rescisión del fideicomiso.
Artículo 71 Cuando se rescinda un fideicomiso de bienestar público, el fiduciario deberá hacer un informe de liquidación sobre el negocio de fideicomiso manejado y, una vez aceptado por el supervisor del fideicomiso, lo remitirá a la autoridad de la administración de bienestar público para su examen y aprobación, y el informe se dará a conocer. por el fiduciario.
Artículo 72 Cuando, tras la terminación de un fideicomiso de bienestar público, no hay propietario de la propiedad fiduciaria, o dicho propietario no es un miembro específico del público en general, el fiduciario, previa aprobación de la autoridad de administración de bienestar público, utilizará el fideicomiso. propiedad para fines similares a los originales, o transferirla a organizaciones de bienestar público u otros fideicomisos de bienestar público con fines similares.
Artículo 73 Cuando la autoridad de la administración de bienestar público infrinja las disposiciones de esta Ley, el colono, fiduciario y beneficiario tendrán derecho a presentar una demanda ante el Tribunal Popular.
Capítulo VII Disposiciones complementarias
Artículo 74 Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2001.

Esta traducción al inglés proviene del sitio web de NPC. En un futuro próximo, una versión en inglés más precisa traducida por nosotros estará disponible en el Portal de leyes de China.