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Ley marítima de China (1992)

海商法

Tipo de leyes de derecho criminal

Organismo emisor Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional

Fecha de promulgación Nov 07, 1992

Fecha efectiva 01 de jul, 1993

Estado de validez Válido

Aplicación A escala nacional

Tema (s) Ley de Transporte y Tránsito Derecho Marítimo

Editor (es) Observador de CJ

Ley marítima de la República Popular China
(Adoptada en la 28a Reunión del Comité Permanente del Séptimo Congreso Nacional del Pueblo el 7 de noviembre de 1992 y promulgada por Orden No 64 del Presidente de la República Popular China el 7 de noviembre de 1992)
Contenido
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II Barcos
Sección 1 Propiedad de los buques
Sección 2 Hipoteca de buques
Sección 3 Gravámenes marítimos
Capítulo III Tripulación
Sección 1 Principios básicos
Sección 2 El Maestro
Capítulo IV Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías
Sección 1 Principios básicos
Sección 2 Responsabilidades del transportista
Sección 3 Responsabilidades del remitente
Sección 4 Documentos de transporte
Sección 5 Entrega de bienes
Sección 6 Cancelación de contrato
Sección 7 Disposiciones especiales relativas a los fletamentos de viaje
Sección 8 Disposiciones especiales relativas al contrato de transporte multimodal
Capítulo V Contrato de Transporte de Pasajeros por Mar
Capítulo VI Fletamentos
Sección 1 Principios básicos
Sección 2 Fiesta de fletamento por tiempo
Sección 3 Alquiler de barcos sin tripulación
Capítulo VII Contrato de Remolque Marítimo
Capítulo VIII Abordaje de buques
Capítulo IX Salvamento en el mar
Capítulo X Promedio general
Capítulo XI Limitación de responsabilidad por reclamaciones marítimas
Capítulo XII Contrato de Seguro Marítimo
Sección 1 Principios básicos
Sección 2 Celebración, rescisión y cesión del contrato
Sección 3 Obligaciones del Asegurado
Sección 4 Responsabilidad del asegurador
Sección 5 Pérdida y daños de la materia asegurada y abandono
Sección 6 Pago de indemnización
Capítulo XIII Limitación de tiempo
Capítulo XIV Aplicación del Derecho en Materia de Relaciones Exteriores
Capítulo XV Disposiciones complementarias
Contenido Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1o La presente Ley se promulga con el fin de regular las relaciones derivadas del transporte marítimo y las propias de los buques, asegurar y proteger los derechos e intereses legítimos de las partes interesadas y promover el desarrollo del transporte marítimo, la economía y el comercio.
Artículo 2 "Transporte marítimo" a que se refiere esta Ley significa el transporte de mercancías y pasajeros por vía marítima, incluyendo el transporte directo marítimo-fluvial y fluvial-marítimo.
Las disposiciones relativas a los contratos de transporte de mercancías por mar contenidas en el Capítulo IV de esta Ley no serán aplicables al transporte marítimo de mercancías entre los puertos de la República Popular China.
Artículo 3 "Buque" a que se refiere esta Ley significa los buques de navegación marítima y otras unidades móviles, pero no incluye los buques o embarcaciones que se utilizarán con fines militares o de servicio público, ni los buques pequeños de arqueo bruto inferior a 20 toneladas.
El término "barco" a que se refiere el párrafo anterior también incluirá la indumentaria del barco.
Artículo 4 El transporte marítimo y los servicios de remolque entre los puertos de la República Popular de China serán realizados por buques que enarbolen el pabellón nacional de la República Popular de China, salvo que las leyes o normas administrativas y reglamentos dispongan lo contrario.
Ningún buque extranjero podrá realizar el transporte marítimo o los servicios de remolque entre los puertos de la República Popular de China a menos que lo permitan las autoridades competentes de transporte y comunicaciones del Consejo de Estado.
Artículo 5 Los buques pueden navegar bajo la bandera nacional de la República Popular de China después de haber sido registrados, según lo exige la ley, y se les ha otorgado la nacionalidad de la República Popular de China.
Los buques que enarbolen ilegalmente el pabellón nacional de la República Popular China serán prohibidos y sancionados por las autoridades competentes.
Artículo 6 Todos los asuntos relacionados con el transporte marítimo serán administrados por las autoridades competentes de transporte y comunicaciones dependientes del Consejo de Estado. Las medidas específicas que rigen dicha administración serán elaboradas por dichas autoridades y aplicadas después de haber sido presentadas y aprobadas por el Consejo de Estado.
Capítulo II Barcos
Sección 1 Propiedad de los buques
Artículo 7 La propiedad de un buque significa los derechos del propietario del buque a poseer, utilizar, beneficiarse y disponer legalmente del buque en su propiedad.
Artículo 8 Con respecto a un buque de propiedad estatal explotado por una empresa de propiedad de todo el pueblo que tenga la condición de persona jurídica otorgada por el Estado, se aplicarán a esa persona jurídica las disposiciones de esta Ley relativas al armador.
Artículo 9 La adquisición, transferencia o extinción de la propiedad de un buque se registrará en las autoridades de registro de buques; ninguna adquisición, transferencia o extinción de la propiedad del buque actuará contra un tercero a menos que esté registrado.
La transferencia de la propiedad de un buque se hará mediante contrato por escrito.
Artículo 10 Cuando un buque sea propiedad conjunta de dos o más personas jurídicas o personas físicas, la propiedad conjunta del mismo se registrará en las autoridades de registro de buques. La propiedad conjunta del buque no actuará contra un tercero a menos que esté registrado.
Sección 2 Hipoteca de buques
Artículo 11 El derecho de hipoteca con respecto a una nave es el derecho a la compensación preferencial de que disfruta el acreedor hipotecario de esa nave con el producto de la subasta realizada de conformidad con la ley donde y cuando el deudor no paga su deuda con el acreedor hipotecario garantizado. por la hipoteca de ese barco.
Artículo 12 El propietario de un buque o los autorizados por él podrán constituir la hipoteca del buque.
La hipoteca de una nave se establecerá mediante contrato por escrito.
Artículo 13 La hipoteca de una nave se establecerá mediante la inscripción de la hipoteca de la nave ante las autoridades registradoras de buques conjuntamente por el acreedor hipotecario y el deudor. Ninguna hipoteca puede actuar contra un tercero a menos que esté registrada.
Los principales conceptos para el registro de la hipoteca de una nave serán:
(1) Nombre o designación y dirección del acreedor hipotecario y el nombre o designación y dirección del deudor de la nave;
(2) Nombre y nacionalidad del buque hipotecado y las autoridades que emitieron el certificado de propiedad y el número de certificado del mismo;
(3) Monto de la deuda garantizada, tipo de interés y plazo de amortización de la deuda.
La información sobre el registro de hipotecas de buques será accesible al público para su consulta.
Artículo 14 Podrá constituirse una hipoteca sobre un buque en construcción.
Al registrar la hipoteca de un buque en construcción, el contrato de construcción del buque también deberá presentarse a las autoridades de registro de buques.
Artículo 15 La nave hipotecada estará asegurada por el deudor, salvo que el contrato disponga otra cosa. En caso de que la nave no esté asegurada, el acreedor hipotecario tiene derecho a poner la nave bajo cobertura de seguro y el deudor pagará la prima del mismo.
Artículo 16 La constitución de hipotecas por los copropietarios de un buque estará sujeta, salvo pacto en contrario entre los copropietarios, al acuerdo de los copropietarios que posean más de dos tercios de las acciones del mismo.
La hipoteca establecida por los copropietarios de una nave no se verá afectada en virtud de la división de propiedad de la misma.
Artículo 17 Una vez constituida la hipoteca de un buque, no se transferirá la propiedad del buque hipotecado sin el consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 18 En caso de que el acreedor hipotecario haya cedido todo o parte de su derecho a la deuda garantizada por la nave hipotecada a otra persona, la hipoteca se transferirá en consecuencia.
Artículo 19 Podrán constituirse dos o más hipotecas sobre un mismo buque. La jerarquización de las hipotecas se determinará en función de las fechas de sus respectivos registros.
En caso de constituirse dos o más hipotecas, con el producto de la subasta de la nave se pagará a los acreedores por el orden de inscripción de sus respectivas hipotecas. Las hipotecas registradas en la misma fecha se clasificarán por igual para el pago.
Artículo 20. Las hipotecas se extinguirán cuando se pierda la nave hipotecada. Respecto a la indemnización pagada con cargo a la cobertura del seguro por la pérdida de la nave, el acreedor hipotecario tendrá derecho a gozar de prelación en la indemnización sobre los demás acreedores.
Sección 3 Gravámenes marítimos
Artículo 21 El gravamen marítimo es el derecho del reclamante, sujeto a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, a tener prioridad en la indemnización frente a los armadores, fletadores sin tripulación u operadores navales con respecto al buque que dio lugar a dicha reclamación.
Artículo 22 Las siguientes reclamaciones marítimas tendrán derecho a gravámenes marítimos:
(1) Reclamaciones de pago de salarios, otras remuneraciones, repatriación de la tripulación y costos de seguro social efectuados por el Capitán, los tripulantes y otros miembros del complemento de acuerdo con las leyes laborales, normas administrativas y reglamentos o contratos laborales pertinentes;
(2) Reclamaciones con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales ocurridas en la operación del buque;
(3) Reclamaciones de pago de derechos de tonelaje del buque, derechos de practicaje, derechos portuarios y otros derechos portuarios;
(4) Reclamos de pago por pago de salvamento; y
(5) Reclamaciones de indemnización por pérdida o daños a la propiedad resultantes de actos ilícitos en el curso de la operación del buque.
Las reclamaciones de indemnización por daños por contaminación por hidrocarburos causados ​​por un barco que transporta más de 2,000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga que tiene un certificado válido que acredite que el barco tiene cobertura de seguro de responsabilidad por contaminación por hidrocarburos u otra garantía financiera apropiada no están dentro del alcance del subpárrafo (5) del párrafo anterior.
Artículo 23 Las reclamaciones marítimas establecidas en el párrafo 1 del artículo 22 serán satisfechas en el orden indicado. Sin embargo, cualquiera de los reclamos marítimos establecidos en el subpárrafo (4) que surjan después de los del subpárrafo (1) al (3) tendrá prioridad sobre los del subpárrafo (1) al (3).
En caso de que existan más de dos reclamaciones marítimas bajo los subpárrafos (1), (2), (3) o (5) del párrafo 1 del Artículo 22, serán satisfechas al mismo tiempo independientemente de sus respectivos casos; cuando no puedan pagarse en su totalidad, se pagarán proporcionalmente. Si hubiera más de dos reclamaciones marítimas bajo el subpárrafo (4), las que surjan más tarde serán satisfechas primero.
Artículo 24 Las costas legales para la ejecución de los privilegios marítimos, los gastos de conservación y venta de la nave, los gastos de distribución del producto de la venta y otros gastos incurridos para los intereses comunes de los demandantes, se deducirán y pagarán primero del producto. de la subasta de la nave.
Artículo 25 Un gravamen marítimo tendrá prioridad sobre un gravamen posesorio, y un gravamen posesorio tendrá prioridad sobre la hipoteca del buque.
El gravamen posesorio a que se refiere el párrafo anterior significa el derecho del constructor o reparador naval de asegurar el costo de construcción o reparación del buque mediante la retención del buque en su poder cuando la otra parte del contrato no cumple con el mismo. El gravamen posesorio se extinguirá cuando el constructor o reparador de barcos deje de poseer el barco que ha construido o reparado.
Artículo 26 Los privilegios marítimos no se extinguirán en virtud de la transferencia de la propiedad del buque, excepto aquellos que no hayan sido ejecutados dentro de los 60 días siguientes a la notificación pública de la transferencia de la propiedad del buque hecha por un tribunal a solicitud. del cesionario cuando se efectuó la transferencia.
Artículo 27 En caso de que se trasladen los créditos marítimos previstos en el artículo 22 de esta Ley, se trasladarán en consecuencia los privilegios marítimos anexos.
Artículo 28 El tribunal ejecutará un gravamen marítimo mediante el arresto del buque que dio lugar a dicho gravamen marítimo.
Artículo 29 El gravamen marítimo, salvo lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, se extinguirá en una de las siguientes circunstancias:
(1) La reclamación marítima adjunta a un gravamen marítimo no ha sido ejecutada dentro de un año de la existencia de dicho gravamen marítimo;
(2) El barco en cuestión ha sido objeto de una venta forzosa por parte del tribunal; o
(3) El barco se ha perdido.
El período de un año especificado en el subpárrafo (1) del párrafo anterior no podrá ser suspendido ni interrumpido.
Artículo 30 Las disposiciones de este Artículo no afectarán la implementación de la limitación de responsabilidad por reclamaciones marítimas prevista en el Capítulo Xl de esta Ley.
Capítulo III Tripulación
Sección 1 Principios básicos
Artículo 31 El término "tripulación" significa la dotación completa del buque, incluido el capitán.
Artículo 32 El Capitán, los oficiales de cubierta, el ingeniero jefe, los ingenieros, el ingeniero eléctrico y el operador de radio deberán estar en posesión de los correspondientes certificados de competencia.
Artículo 33 La "tripulación" china que participe en viajes internacionales debe poseer la Libreta de Marinos y otros certificados pertinentes emitidos por las autoridades de la superintendencia portuaria de la República Popular de China.
Artículo 34 En ausencia de estipulaciones específicas en esta Ley sobre el empleo de la tripulación, así como sus derechos y obligaciones laborales, se aplicarán las disposiciones de las leyes y normas administrativas y reglamentos pertinentes.
Sección 2 El Maestro
Artículo 35 El Capitán será responsable de la dirección y navegación del buque.
Las órdenes dadas por el Capitán en el ámbito de sus funciones y competencias deberán ser ejecutadas por los demás miembros de la tripulación, los pasajeros y todas las personas a bordo.
El Capitán tomará las medidas necesarias para proteger el barco y todas las personas a bordo, los documentos, los asuntos postales, las mercancías y otros bienes transportados.
Artículo 36 Para garantizar la seguridad del buque y de todas las personas a bordo, el Capitán tendrá derecho a confinar o tomar otras medidas necesarias contra quienes hayan cometido delitos o violado leyes o reglamentos a bordo, y a protegerlos contra su ocultación, destrucción o falsificación de pruebas.
El Capitán, habiendo tomado las acciones a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, deberá rendir un informe escrito del caso, que llevará la firma del propio Capitán y de dos o más personas a bordo, y será entregado , junto con el delincuente, a las autoridades competentes para su disposición.
Artículo 37 El Capitán anotará en el diario de a bordo cualquier acontecimiento de nacimiento o fallecimiento a bordo y expedirá un certificado a tal efecto en presencia de dos testigos. El certificado de defunción se adjuntará con una lista de las pertenencias personales del fallecido, y el Capitán dará testimonio del testamento, si lo hubiere, del fallecido. Tanto el certificado de defunción como el testamento serán custodiados por el Capitán y entregados a los familiares del fallecido oa las organizaciones interesadas.
Artículo 38 Cuando se haya producido un siniestro marítimo en un buque y la vida y los bienes a bordo hayan sido amenazados, el capitán, con los miembros de la tripulación y otras personas a bordo bajo su mando, hará todo lo posible por correr al rescate. Si el naufragio y la pérdida del barco se han vuelto inevitables, el Capitán puede decidir abandonar el barco. Sin embargo, dicho abandono se notificará al propietario del buque para su aprobación, excepto en caso de emergencia.
Al abandonar el barco, el Capitán debe tomar todas las medidas primero para evacuar a los pasajeros de manera segura y ordenada del barco, luego hacer arreglos para que los miembros de la tripulación evacuen, mientras que el Capitán será el último en evacuar. Antes de abandonar el buque, el capitán indicará a los miembros de la tripulación que hagan todo lo posible para rescatar el libro de a bordo de cubierta, el libro de a bordo del motor, el libro de registro de hidrocarburos, el libro de registro de la radio, las cartas, los documentos y los papeles utilizados en el viaje en curso. así como objetos de valor, correos y dinero en efectivo.
Artículo 39 La obligación del Capitán en la dirección y navegación del buque no quedará eximida incluso con la presencia de un práctico que pilote el buque.
Artículo 40 En caso de fallecimiento del Capitán o de que el Capitán no pudiera desempeñar sus funciones por cualquier motivo, actuará como Capitán el oficial de cubierta de mayor rango; antes de que el barco zarpe de su próximo puerto de escala, el propietario del buque nombrará un nuevo capitán para que tome el mando.
Capítulo IV Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías
Sección 1 Principios básicos
Artículo 41 Un contrato de transporte de mercancías por mar es un contrato en virtud del cual el porteador, previo pago del flete, se compromete a transportar por mar las mercancías contratadas para su envío por el cargador de un puerto a otro.
Artículo 42 Para efectos de este Capítulo:
(1) "Transportista" significa la persona por quien o en cuyo nombre se ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por mar con un remitente;
(2) "Transportista real" significa la persona a quien el transportista ha confiado la ejecución del transporte de mercancías, o de parte del transporte, e incluye a cualquier otra persona a la que se haya encomendado dicha ejecución en virtud de un subcontrato. ;
(3) "Remitente" significa:
a) La persona por quien o en cuyo nombre o en cuyo nombre se ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por mar con un transportista;
b) La persona por quien o en cuyo nombre o en cuyo nombre se han entregado las mercancías al porteador implicado en el contrato de transporte marítimo de mercancías;
(4) "Destinatario" significa la persona que tiene derecho a recibir la mercancía;
(5) "Mercancías" incluye animales vivos y contenedores, palés o artículos de transporte similares suministrados por el expedidor para consolidar las mercancías.
Artículo 43 El porteador o el cargador podrá exigir la confirmación por escrito del contrato de transporte marítimo de mercancías. Sin embargo, el fletamento por viaje se hará por escrito. Los telegramas, télex y telefax tienen el efecto de documentos escritos.
Artículo 44 Será nula y sin efecto cualquier estipulación en un contrato de transporte de mercancías por vía marítima o un conocimiento de embarque u otros documentos similares que acrediten dicho contrato que derogue las disposiciones de este Capítulo. Sin embargo, dicha nulidad y nulidad no afectará la validez de otras disposiciones del contrato o del conocimiento de embarque u otros documentos similares. Será nula la cláusula que ceda el beneficio del seguro de la mercancía a favor del porteador o cualquier cláusula similar.
Artículo 45 Lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley no prejuzgará el incremento de derechos y obligaciones por parte del porteador además de los previstos en este Capítulo.
Sección 2 Responsabilidades del transportista
Artículo 46 Las responsabilidades del porteador con respecto a las mercancías transportadas en contenedores cubren todo el período durante el cual el porteador está a cargo de las mercancías, desde el momento en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías en el puerto de carga, hasta que las mercancías han sido entregados en el puerto de descarga. La responsabilidad del porteador con respecto a las mercancías no contenerizadas cubre el período durante el cual el porteador está a cargo de las mercancías, desde el momento de la carga de las mercancías en el barco hasta el momento en que las mercancías se descargan del mismo. Durante el período en que el transportista esté a cargo de las mercancías, el transportista será responsable de la pérdida o daño de las mercancías, salvo que se disponga lo contrario en esta Sección.
Las disposiciones del párrafo anterior no impedirán que el porteador celebre cualquier acuerdo relativo a las responsabilidades del porteador con respecto a las mercancías no contenidas en contenedores antes de cargarlas y después de descargarlas del buque.
Artículo 47 El porteador, antes y al comienzo del viaje, ejercerá la diligencia debida para hacer que el buque esté en condiciones de navegar, dotar de personal, equipar y abastecer adecuadamente el buque y hacer que las bodegas, las cámaras frigoríficas y frigoríficas y todas las demás partes del buque en qué mercancías son transportadas, aptas y seguras para su recepción, transporte y conservación.
Artículo 48 El porteador cargará, manipulará, estibará, transportará, conservará, cuidará y descargará adecuada y cuidadosamente las mercancías transportadas.
Artículo 49 El porteador llevará las mercancías al puerto de descarga por la ruta pactada o habitual o geográficamente directa.
Cualquier desviación en salvar o intentar salvar vidas o bienes en el mar o cualquier desviación razonable no se considerará un acto que se desvíe de las disposiciones del párrafo anterior.
Artículo 50 La demora en la entrega se produce cuando la mercancía no ha sido entregada en el puerto de descarga designado dentro del tiempo expresamente acordado.
El transportista será responsable de la pérdida o daño de la mercancía causado por retraso en la entrega debido a culpa del transportista, excepto aquellos que surjan o resulten de causas por las cuales el transportista no es responsable según lo dispuesto en los artículos pertinentes de este Capítulo.
El porteador será responsable de las pérdidas económicas ocasionadas por el retraso en la entrega de las mercancías por culpa del porteador, incluso si no se hubieran producido realmente pérdidas o daños en las mercancías, salvo que tales pérdidas económicas hubiesen ocurrido por causas por las que el El transportista no es responsable según lo dispuesto en los artículos pertinentes de este capítulo.
La persona con derecho a reclamar por la pérdida de bienes podrá tratar los bienes como perdidos cuando el transportista no haya entregado los bienes dentro de los 60 días siguientes a la expiración del plazo de entrega especificado en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 51 El porteador no será responsable de la pérdida o daño de las mercancías ocurrido durante el período de responsabilidad del porteador que surja o resulte de cualquiera de las siguientes causas:
(1) Falta del Capitán, tripulantes, piloto o sirviente del porteador en la navegación o gestión del buque;
(2) Incendio, a menos que sea causado por culpa real del transportista;
(3) Fuerza mayor y peligros, peligros y accidentes del mar u otras aguas navegables;
(4) Guerra o conflicto armado;
(5) Acto del gobierno o autoridades competentes, restricciones de cuarentena o incautación en proceso legal;
(6) Huelgas, paros o restricciones laborales;
(7) salvar o intentar salvar vidas o propiedades en el mar;
(8) Acto del expedidor, propietario de las mercancías o sus agentes;
(9) Naturaleza o vicio inherente de los bienes;
(10) Embalaje inadecuado o insuficiencia o ilegibilidad de las marcas;
(11) Defecto latente del buque no detectable mediante la debida diligencia; y
(12) Cualquier otra causa que surja sin culpa del transportista o de su servidor o agente.
El transportista que tenga derecho a la exoneración de la responsabilidad por indemnización prevista en el párrafo anterior, con excepción de las causas indicadas en el subpárrafo (2), soportará la carga de la prueba.
Artículo 52 El porteador no será responsable de la pérdida o daño de los animales vivos que surja o resulte de los riesgos especiales inherentes a su transporte. Sin embargo, el transportista estará obligado a demostrar que ha cumplido los requisitos especiales del cargador con respecto al transporte de animales vivos y que, en las circunstancias del transporte marítimo, la pérdida o el daño se ha producido debido a los riesgos especiales inherentes. en esto.
Artículo 53 En caso de que el porteador pretenda embarcar las mercancías en cubierta, deberá llegar a un acuerdo con el embarcador o cumplir con la costumbre del comercio o las leyes o normas administrativas pertinentes.
Cuando las mercancías hayan sido embarcadas en cubierta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, el porteador no será responsable de la pérdida o daño de las mercancías causado por los riesgos especiales que conlleva dicho transporte.
Si el porteador, infringiendo las disposiciones del primer párrafo de este artículo, ha embarcado las mercancías en cubierta y, en consecuencia, las mercancías han sufrido pérdidas o daños, el porteador será responsable por ello.
Artículo 54 Cuando la pérdida o daño o demora en la entrega se haya producido por causas de las cuales el transportista o su servidor o agente no tiene derecho a exonerarse de responsabilidad, junto con otra causa, el transportista será responsable solo en la medida en que la pérdida, daño o el retraso en la entrega sea imputable a causas por las cuales el transportista no tiene derecho a exonerarse de responsabilidad; sin embargo, el transportista soportará la carga de la prueba con respecto a la pérdida, daño o retraso en la entrega que resulte de la otra causa.
Artículo 55 El monto de la indemnización por la pérdida de las mercancías se calculará sobre la base del valor real de las mercancías así perdidas, mientras que el importe de la indemnización por daños a las mercancías se calculará sobre la base de la diferencia entre los valores del bienes antes y después del daño, o sobre la base de los gastos de reparación.
El valor real será el valor de la mercancía en el momento del envío más el seguro y el flete.
Del valor real a que se refiere el párrafo anterior, se deducirá, en el momento de la indemnización, los gastos que hubieran sido reducidos o evitados como consecuencia del siniestro o daño ocurrido.
Artículo 56 La responsabilidad del transportista por la pérdida o daño de las mercancías se limitará a un monto equivalente a 666.67 Unidades de Cuenta por paquete u otra unidad de envío, o 2 Unidades de Cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas. , lo que sea mayor, excepto cuando la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados por el remitente antes del envío e insertados en el conocimiento de embarque, o cuando se haya establecido una cantidad superior a la cantidad de limitación de responsabilidad establecida en este artículo. acordado entre el transportista y el remitente.
Cuando se utilice un contenedor, palé o artículo de transporte similar para consolidar mercancías, el número de bultos u otras unidades de envío enumeradas en el conocimiento de embarque empaquetados en dicho artículo de transporte se considerará como el número de bultos o unidades de envío. Si no se enumera así, las mercancías en dicho artículo de transporte se considerarán un paquete o una unidad de envío.
Cuando el artículo de transporte no sea propiedad del transportista ni lo proporcione, se considerará que dicho artículo de transporte es un paquete o una unidad de envío.
Artículo 57 La responsabilidad del porteador por las pérdidas económicas resultantes de la demora en la entrega de las mercancías se limitará a un monto equivalente al flete pagadero por las mercancías así demoradas. Cuando la pérdida o daño de la mercancía se haya producido concurrentemente con el retraso en la entrega de la misma, la limitación de responsabilidad del porteador será la prevista en el párrafo 1 del artículo 56 de esta Ley.
Artículo 58 La defensa y limitación de responsabilidad previstas en este Capítulo se aplicará a cualquier acción legal que se interponga contra el porteador con respecto a la pérdida, daño o demora en la entrega de las mercancías cubiertas por el contrato de transporte marítimo de mercancías. si el demandante es parte del contrato o si la acción se basa en un contrato o en un agravio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará si la acción a que se refiere el párrafo anterior se entabla contra el sirviente o agente del porteador, y el sirviente o agente del porteador prueba que su acción estuvo dentro del ámbito de su empleo o agencia.
Artículo 59 El porteador no tendrá derecho al beneficio de la limitación de responsabilidad prevista en los artículos 56 o 57 de esta Ley si se comprueba que la pérdida, daño o demora en la entrega de la mercancía fue consecuencia de un acto u omisión del transportista hecho con la intención de causar tal pérdida, daño o demora o imprudentemente y con conocimiento de que tal pérdida, daño o demora probablemente resultaría.
El servidor o agente del porteador no tendrá derecho al beneficio de la limitación de responsabilidad prevista en los artículos 56 o 57 de esta Ley, si se comprueba que la pérdida, daño o retraso en la entrega fue consecuencia de un acto u omisión del sirviente o agente del transportista hecho con la intención de causar tal pérdida, daño o demora o imprudentemente y con conocimiento de que tal pérdida, daño o demora probablemente resultaría.
Artículo 60 Cuando la ejecución del transporte o parte del mismo se haya encomendado a un transportista efectivo, el transportista seguirá siendo, no obstante, responsable de todo el transporte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. El transportista será responsable, en relación con el transporte realizado por el transportista real, por el acto u omisión del transportista real y de su sirviente o agente que actúe dentro del ámbito de su empleo o agencia.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo anterior, cuando un contrato de transporte marítimo estipule explícitamente que una parte específica del transporte cubierto por dicho contrato debe ser realizada por un transportista real designado distinto del transportista, el contrato podrá, no obstante, estipular que el El transportista no será responsable de la pérdida, daño o demora en la entrega que surja de un hecho que tenga lugar mientras las mercancías están a cargo del transportista real durante dicha parte del transporte.
Artículo 61 Las disposiciones relativas a la responsabilidad del porteador contenidas en este Capítulo serán aplicables al porteador efectivo. Cuando se interponga una acción contra el sirviente o agente del porteador efectivo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 58 y el párrafo 2 del artículo 59 de esta Ley.
Artículo 62 Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asume obligaciones no previstas en este Capítulo o renuncia a los derechos conferidos por este Capítulo será vinculante para el porteador efectivo cuando éste haya acordado por escrito el contenido del mismo. Las disposiciones de dicho acuerdo especial serán vinculantes para el transportista, ya sea que el transportista real haya aceptado el contenido o no.
Artículo 63 Cuando tanto el transportista como el transportista real sean responsables de una indemnización, serán responsables conjunta y solidariamente en el ámbito de dicha responsabilidad.
Artículo 64 Si las reclamaciones de indemnización se han presentado por separado contra el porteador, el porteador efectivo y sus sirvientes o agentes con respecto a la pérdida o daño de las mercancías, el monto total de la indemnización no excederá de la limitación prevista en Artículo 56 de esta Ley.
Artículo 65 Las disposiciones de los artículos 60 al 64 de esta Ley no afectarán el recurso entre el porteador y el porteador efectivo.
Sección 3 Responsabilidades del remitente
Artículo 66 El expedidor deberá tener la mercadería debidamente embalada y garantizará la exactitud de la descripción, marca, número de bultos o piezas, peso o cantidad de la mercadería en el momento del embarque e indemnizará al porteador por cualquier pérdida resultante de la insuficiencia de embalaje o inexactitudes en la información mencionada anteriormente.
El derecho del porteador a la indemnización según lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará la obligación del porteador en virtud del contrato de transporte de mercancías hacia aquellos que no sean el remitente.
Artículo 67 El remitente deberá realizar todos los trámites necesarios en el puerto, aduanas, cuarentena, inspección u otras autoridades competentes con respecto al embarque de las mercancías y proporcionará al porteador todos los documentos pertinentes sobre los trámites por los que haya pasado el remitente. El remitente será responsable de cualquier daño a los intereses del transportista que resulte de la insuficiencia, inexactitud o demora en la entrega de dichos documentos.
Artículo 68 En el momento del embarque de mercancías peligrosas, el expedidor, de conformidad con las reglamentaciones que rigen el transporte de dichas mercancías, las empaquetará debidamente, las marcará y rotulará de manera distintiva y notificará al transportista por escrito su descripción, naturaleza y naturaleza adecuadas precauciones a tomar. En caso de que el remitente no notifique al transportista o le notifique de manera inexacta, el transportista puede hacer que tales mercancías sean desembarcadas, destruidas o inocuadas cuando y donde las circunstancias así lo requieran, sin compensación. El remitente será responsable ante el transportista por cualquier pérdida, daño o gasto que resulte de dicho envío.
Sin perjuicio del conocimiento por parte del porteador de la naturaleza de las mercancías peligrosas y su consentimiento para transportarlas, aún puede hacer que dichas mercancías sean desembarcadas, destruidas o inocuadas, sin compensación, cuando se conviertan en un peligro real para el buque, la tripulación y otras personas a bordo. oa otros bienes. Sin embargo, las disposiciones de este párrafo no prejuzgarán la contribución en avería gruesa, si la hubiere.
Artículo 69 El cargador pagará el flete al porteador según lo acordado.
El expedidor y el transportista pueden llegar a un acuerdo en el sentido de que el destinatario pagará el flete. Sin embargo, tal acuerdo se anotará en los documentos de transporte.
Artículo 70 El cargador no será responsable de las pérdidas sufridas por el porteador o el porteador efectivo, ni por los daños sufridos por el buque, a menos que tales pérdidas o daños hayan sido causados ​​por culpa del cargador, su sirviente o agente.
El sirviente o agente del remitente no será responsable por la pérdida sufrida por el porteador o el porteador real, o por los daños sufridos por el barco, a menos que la pérdida o daño haya sido causado por culpa del sirviente o agente del remitente. .
Sección 4 Documentos de transporte
Artículo 71 El conocimiento de embarque es un documento que sirve de prueba del contrato de transporte marítimo de mercancías y de la toma o carga de las mercancías por el porteador, y sobre la base del cual el porteador se compromete a entregar las mercancías contra la entrega de la mercancía. mismo. Una disposición en el documento que indique que las mercancías deben ser entregadas por orden de una persona designada, o por orden, o al portador, constituye tal compromiso.
Artículo 72 Cuando las mercancías hayan sido tomadas por el porteador o hayan sido cargadas a bordo, el porteador, a petición del cargador, expedirá al cargador un conocimiento de embarque.
El conocimiento de embarque puede ser firmado por una persona autorizada por el transportista. Un conocimiento de embarque firmado por el capitán del buque que transporta las mercancías se considera firmado en nombre del porteador.
Artículo 73 El conocimiento de embarque deberá contener los siguientes datos:
(1) Descripción de las mercancías, marca, número de bultos o piezas, peso o cantidad, y una declaración, si procede, de la naturaleza peligrosa de las mercancías;
(2) Nombre y lugar principal de negocios del transportista;
(3) Nombre del barco;
(4) Nombre del remitente;
(5) Nombre del destinatario;
(6) Puerto de carga y fecha en que el transportista se hizo cargo de las mercancías en el puerto de carga;
(7) Puerto de descarga;
(8) Lugar de recepción de las mercancías y lugar de entrega de las mercancías en caso de conocimiento de embarque de transporte multimodal;
(9) Fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque y número de originales emitidos;
(10) Pago de flete;
(11) Firma del transportista o de una persona que actúe en su nombre.
En un conocimiento de embarque, la falta de uno o más de los datos a que se refiere el párrafo anterior no afecta la función del conocimiento de embarque como tal, siempre que cumpla no obstante con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta Ley.
Artículo 74 Si el porteador ha emitido, a petición del expedidor, un conocimiento de embarque de recepción para envío u otros documentos similares antes de que las mercancías se carguen a bordo, el cargador podrá entregarlo al porteador contra un conocimiento de embarque expedido. Embarque cuando la mercancía ha sido cargada a bordo. El transportista también puede anotar en el conocimiento de embarque recibido para envío u otros documentos similares con el nombre del buque transportista y la fecha de carga y, cuando así se indique, el conocimiento de embarque recibido para envío u otro similar. Se considerará que los documentos constituyen un conocimiento de embarque enviado.
Artículo 75 Si el conocimiento de embarque contiene información relativa a la descripción, marca, número de bultos o piezas, peso o cantidad de las mercancías respecto de las cuales el porteador o la otra persona que expide el conocimiento de embarque en su nombre tiene conocimiento o motivos para sospechar que tales datos no representan con precisión las mercancías realmente recibidas, o, cuando se emite, carga o carga un conocimiento de embarque enviado, o si no ha tenido medios razonables de verificación, el transportista u otra persona puede hacer una nota en el conocimiento de embarque especificando esas inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables de control.
Artículo 76 Si el porteador o la otra persona que expide el conocimiento de embarque en su nombre no anota en el conocimiento de embarque el orden y el estado aparentes de las mercancías, se considerará que las mercancías se encuentran en aparente buen orden y estado.
Artículo 77 Salvo el pagaré efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley, el conocimiento de embarque expedido por el porteador o la otra persona que actúe en su nombre constituye prueba prima facie de la toma de posesión o carga por el porteador del bienes como se describe en el mismo. La prueba en contrario por parte del porteador no será admisible si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un destinatario, que ha actuado de buena fe basándose en la descripción de las mercancías contenidas en el mismo.
Artículo 78 La relación entre el porteador y el titular del conocimiento de embarque con respecto a sus derechos y obligaciones será definida por las cláusulas del conocimiento de embarque.
Ni el consignatario ni el titular del conocimiento de embarque serán responsables de la estadía, flete muerto y todos los demás gastos con respecto a la carga ocurridos en el puerto de carga a menos que el conocimiento de embarque indique claramente que dicha estadía, flete muerto y todos los demás Los gastos correrán a cargo del destinatario y del titular del conocimiento de embarque.
Artículo 79 La negociabilidad de un conocimiento de embarque se regirá por las siguientes disposiciones:
(1) Un conocimiento de embarque directo no es negociable;
(2) Se puede negociar un conocimiento de embarque de la orden con endoso de la orden o endoso en blanco;
(3) Un conocimiento de embarque al portador es negociable sin endoso.
Artículo 80 Cuando un porteador haya expedido un documento distinto del conocimiento de embarque como prueba de la recepción de las mercancías a transportar, dicho documento será prueba prima facie de la celebración del contrato de transporte marítimo de mercancías y de la toma por el transportista de la mercancía como se describe en el mismo
Los documentos emitidos por el transportista no serán negociables.
Sección 5 Entrega de bienes
Artículo 81 A menos que el destinatario notifique por escrito la pérdida o el daño al porteador en el momento de la entrega de las mercancías por el porteador al destinatario, dicha entrega se considerará prueba prima facie de la entrega de las mercancías por el transportista como se describe en los documentos de transporte y del aparente buen orden y estado de tales mercancías.
Cuando la pérdida o daño de la mercancía no sea evidente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior si el destinatario no ha dado la notificación por escrito dentro de los 7 días consecutivos a partir del día siguiente a la entrega de la mercancía, o en el caso de mercancía en contenedor, dentro de los 15 días siguientes al día siguiente a la entrega de la misma.
La notificación por escrito sobre la pérdida o el daño no es necesario si el estado de las mercancías, en el momento de la entrega, ha sido objeto de un reconocimiento o inspección conjunta por parte del transportista y el destinatario.
Artículo 82 El porteador no será responsable de la indemnización si no se ha recibido del destinatario ningún aviso sobre las pérdidas económicas resultantes del retraso en la entrega de las mercancías dentro de los 60 días consecutivos a partir del día siguiente en que el porteador haya entregado las mercancías a el destinatario.
Artículo 83 El consignatario podrá, antes de recibir la mercancía en el puerto de destino, y el transportista podrá, antes de entregar la mercadería en el puerto de destino, solicitar a la agencia de inspección de carga que inspeccione la mercancía. La parte que solicite dicha inspección correrá con el costo de la misma, pero tiene derecho a recuperarlo de la parte causante del daño.
Artículo 84 El porteador y el destinatario se proporcionarán mutuamente las facilidades razonables para el reconocimiento y la inspección previstos en los artículos 81 y 83 de esta Ley.
Artículo 85 Cuando las mercancías hayan sido entregadas por el porteador efectivo, la notificación por escrito que el consignatario dé al porteador efectivo conforme al artículo 81 de esta Ley tendrá el mismo efecto que la dada al porteador, y la que se le dé al porteador tienen el mismo efecto que el otorgado al transportista real.
Artículo 86 Si las mercancías no fueron recibidas en el puerto de descarga o si el destinatario ha retrasado o rechazado la recepción de las mercancías, el Capitán podrá descargar las mercancías en depósitos u otros lugares apropiados, y los gastos o riesgos que de ello se deriven. correrá a cargo del destinatario.
Artículo 87 Si el flete, la cotización en avería gruesa, las demoras a pagar al porteador y otros gastos necesarios pagados por el porteador en nombre del propietario de la mercancía, así como otros gastos a pagar al porteador, no se hubieren abonado en completo, ni se ha otorgado la garantía adecuada, el transportista puede tener un derecho de retención, en un grado razonable, sobre las mercancías.
Artículo 88 Si las mercancías gravadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley no hubieran sido recibidas dentro de los 60 días siguientes al día siguiente a la llegada del buque al puerto de descarga, el porteador podrá solicitar al tribunal una orden de venta de las mercancías en subasta; cuando las mercancías sean perecederas o los gastos de conservación de dichas mercancías excedan de su valor, el transportista podrá solicitar una venta anticipada mediante subasta.
El producto de la subasta se utilizará para pagar los gastos de almacenamiento y subasta de las mercancías, el flete y otros cargos relacionados que se pagarán al transportista. Si los ingresos no cubren dichos gastos, el transportista tiene derecho a reclamar la diferencia al remitente, mientras que cualquier monto excedente se reembolsará al remitente. Si no hay forma de hacer el reembolso y dicho excedente no ha sido reclamado al final de un año completo después de la subasta, deberá ir a la Tesorería del Estado.
Sección 6 Cancelación de contrato
Artículo 89 El cargador podrá solicitar la rescisión del contrato de transporte de mercancías por vía marítima antes de que el buque zarpe del puerto de carga. Sin embargo, salvo que se disponga lo contrario en el contrato, el remitente pagará en este caso la mitad del flete acordado; si las mercancías ya han sido cargadas a bordo, el expedidor correrá con los gastos de carga y descarga y otros cargos relacionados.
Artículo 90 El porteador o el expedidor podrán solicitar la rescisión del contrato y ninguno será responsable frente al otro si, por fuerza mayor u otras causas no imputables a culpa del porteador o del expedidor, el contrato no pudiera cumplirse. antes de que el barco zarpe desde su puerto de carga. Si el flete ya ha sido pagado, se reembolsará al remitente y, si la mercancía ya ha sido cargada a bordo, los gastos de carga / descarga correrán a cargo del remitente. Si ya se ha emitido un conocimiento de embarque, el remitente lo devolverá al transportista.
Artículo 91 Si por fuerza mayor o por cualquier otra causa no imputable al porteador o al cargador, el buque no pudiera descargar sus mercancías en el puerto de destino conforme a lo dispuesto en el contrato de transporte, salvo que el contrato disponga lo contrario. , el Capitán tendrá derecho a descargar las mercancías en un puerto seguro o en un lugar cercano al puerto de destino y se considerará cumplido el contrato de transporte.
Al decidir la descarga de las mercancías, el Capitán informará al expedidor o al destinatario y tendrá en cuenta los intereses del expedidor o del destinatario.
Sección 7 Disposiciones especiales relativas a los fletamentos de viaje
Artículo 92 Un contrato de fletamento por viaje es un contrato de fletamento en virtud del cual el propietario del buque fleta y el fletador fleta la totalidad o parte del espacio del buque para el transporte por mar de las mercancías previstas de un puerto a otro y el fletador paga la cantidad acordada. de flete.
Artículo 93 El contrato de fletamento de un viaje deberá contener principalmente, entre otras cosas, el nombre del propietario del buque, el nombre del fletador, el nombre y la nacionalidad del buque, su capacidad de pacas o granos, la descripción de las mercancías que se cargarán, el puerto de carga, el puerto de destino, días de descanso, tiempo de carga y descarga, pago de fletes, demoras, despacho y otros asuntos relevantes.
Artículo 94 Las disposiciones de los artículos 47 y 49 de esta Ley se aplicarán al armador en régimen de fletamento por viaje.
Las demás disposiciones de este Capítulo relativas a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato se aplicarán al propietario del buque y al fletador en virtud de un fletamento por viaje únicamente en ausencia de las disposiciones pertinentes o en ausencia de disposiciones que difieran de las mismas en el fletamento por viaje.
Artículo 95 Cuando el titular del conocimiento de embarque no sea el fletador en el caso de un conocimiento de embarque expedido en virtud de un fletamento de viaje, los derechos y obligaciones del porteador y del titular del conocimiento de embarque se regirán por las cláusulas de el conocimiento de embarque. Sin embargo, si las cláusulas del contrato de fletamento por viaje se incorporan al conocimiento de embarque, se aplicarán las cláusulas pertinentes del contrato de fletamento por viaje.
Artículo 96 El armador proporcionará el buque previsto. El buque previsto puede sustituirse con el consentimiento del fletador. Sin embargo, si el barco sustituido no cumple con los requisitos del contrato de fletamento, el fletador puede rechazar el barco o cancelar el fletamento.
Si el fletador sufriera algún daño o pérdida como resultado de que el propietario del buque no proporcionara el buque previsto debido a su culpa, el propietario del buque será responsable de la indemnización.
Artículo 97 Si el armador no ha proporcionado el buque dentro de los días de descanso fijados en el fletamento, el fletador tiene derecho a cancelar el contrato de fletamento. Sin embargo, si el propietario del buque hubiera notificado al fletador la demora del buque y la fecha prevista de su llegada al puerto de carga, el fletador notificará al propietario del buque si cancela el fletamento dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la notificación del propietario.
Cuando el fletador haya sufrido pérdidas como consecuencia de la demora en el suministro del buque por culpa del propietario del buque, el propietario del buque será responsable de la indemnización.
Artículo 98.En un fletamento por viaje, el tiempo de carga y descarga y la forma de cálculo del mismo, así como la tasa de demora en que se incurriría después de la expiración del tiempo de disposición y la tasa de envío de dinero a pagar como resultado de la la finalización de la carga o descarga antes de lo previsto, será fijada por el armador y el fletador de común acuerdo.
Artículo 99 El fletador podrá subarrendar el buque fletado, pero los derechos y obligaciones del fletamento principal no se verán afectados.
Artículo 100 El fletador proporcionará las mercancías previstas, pero podrá sustituirlas con el consentimiento del armador. Sin embargo, si las mercancías sustituidas van en detrimento de los intereses del propietario del buque, éste tendrá derecho a rechazar dichas mercancías y cancelar el fletamento.
Cuando el propietario del buque haya sufrido pérdidas como consecuencia de que el fletador no haya proporcionado las mercancías previstas, el fletador será responsable de la indemnización.
Artículo 101 El armador descargará las mercancías en el puerto de descarga especificado en el contrato de fletamento. Cuando el contrato de fletamento contenga una cláusula que permita la elección del puerto de descarga por parte del fletador, el Capitán podrá elegir uno de los puertos escogidos acordados para descargar las mercancías, en caso de que el fletador no instruyera, según lo acordado en el fletamento, en tiempo en cuanto al puerto elegido para descargar la mercancía. Cuando el fletador no instruyó a tiempo sobre el puerto de descarga elegido, según lo acordado en el fletamento, y el propietario del buque sufrió pérdidas por ello, el fletador será responsable de la indemnización; Cuando el fletador haya sufrido pérdidas como resultado de la elección arbitraria del puerto por parte del propietario del buque para descargar las mercancías, sin tener en cuenta las disposiciones del fletamento correspondiente, el propietario del buque será responsable de una indemnización.
Sección 8 Disposiciones especiales relativas al contrato de transporte multimodal
Artículo 102 Por contrato de transporte multimodal a que se refiere esta Ley se entiende un contrato en virtud del cual el operador de transporte multimodal se compromete a transportar las mercancías, contra el pago del flete de todo el transporte, desde el lugar donde se recibieron las mercancías a su cargo hasta el destino y entregarlos al destinatario mediante dos o más modos de transporte diferentes, uno de los cuales es el transporte marítimo.
El operador de transporte multimodal a que se refiere el párrafo anterior significa la persona que ha celebrado un contrato de transporte multimodal con el expedidor, ya sea por sí mismo o por otra persona que actúe en su nombre.
Artículo 103 La responsabilidad del operador de transporte multimodal con respecto a las mercancías objeto de contrato de transporte multimodal cubre el período desde que toma las mercancías a su cargo hasta el momento de su entrega.
Artículo 104 El operador de transporte multimodal será responsable de la ejecución del contrato de transporte multimodal o de la obtención de la ejecución correspondiente, y será responsable de todo el transporte.
El operador de transporte multimodal puede celebrar contratos separados con los transportistas de los diferentes modos definiendo sus responsabilidades con respecto a las diferentes secciones del transporte en virtud de los contratos de transporte multimodal. Sin embargo, dichos contratos separados no afectarán la responsabilidad del operador de transporte multimodal con respecto a todo el transporte.
Artículo 105 Si la pérdida o daño de la mercancía se ha producido en una determinada sección del transporte, las disposiciones de las leyes y reglamentos pertinentes que rigen esa sección específica del transporte multimodal serán aplicables a las cuestiones relativas a la responsabilidad del operador de transporte multimodal y la limitación de los mismos.
Artículo 106 Si el tramo del transporte en el que se produjo la pérdida o daño de la mercancía no pudiera determinarse, el operador de transporte multimodal será responsable de la indemnización de acuerdo con las estipulaciones relativas a la responsabilidad del porteador y la limitación de la misma que se establece en este Capítulo.
Capítulo V Contrato de Transporte de Pasajeros por Mar
Artículo 107 Un contrato de transporte de pasajeros por mar es un contrato por el cual el transportista se compromete a transportar pasajeros y sus equipajes por mar de un puerto a otro en buques adecuados para tal fin contra el pago de la tarifa por parte de los pasajeros.
Artículo 108 Para efectos de este Capítulo:
(1) "Transportista" significa la persona por quien o en cuyo nombre se ha celebrado un contrato de transporte de pasajeros por mar con los pasajeros;
(2) "Transportista real" significa la persona por quien se ha realizado la totalidad o parte del transporte de pasajeros según lo encomendado por el transportista, incluidos los que realizan dicho transporte en virtud de un subcontrato.
(3) "Pasajero" significa una persona transportada en virtud de un contrato de transporte de pasajeros por mar. Con el consentimiento del porteador, la persona que supervisa el transporte de mercancías a bordo de un buque cubierto por un contrato de transporte de mercancías se considera pasajero;
(4) "Equipaje" significa cualquier artículo o vehículo enviado por el transportista bajo el contrato de transporte de pasajeros por mar, con la excepción de animales vivos.
(5) "Equipaje de cabina" significa el equipaje que el pasajero tiene en su cabina o está en su posesión, custodia o control.
Artículo 109 Las disposiciones relativas a las responsabilidades del porteador contenidas en este Capítulo serán aplicables al porteador real, y las disposiciones relativas a las responsabilidades del sirviente o agente del porteador contenidas en este Capítulo serán aplicables al sirviente o agente. del transportista real.
Artículo 110 El boleto de pasaje sirve como prueba de que se ha celebrado un contrato de transporte de pasajeros por mar.
Artículo 111 El período de transporte para el transporte de pasajeros por mar comienza en el momento del embarque de los pasajeros y termina en el momento de su desembarque, incluido el período durante el cual los pasajeros son transportados por agua desde la tierra al buque o viceversa. , si dicho costo de transporte está incluido en la tarifa. Sin embargo, el período de transporte no incluye el tiempo en que los pasajeros se encuentran en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria.
El período de transporte del equipaje de mano de los pasajeros será el mismo que se estipula en el párrafo anterior. El período de transporte de equipaje que no sea de cabina comienza desde el momento en que el transportista o su sirviente o agente lo recibe a su cargo y termina en el momento en que el transportista o su sirviente o agente lo vuelve a entregar a los pasajeros.
Artículo 112 Un pasajero que viaje sin boleto o que tome una litera de clase superior a la reservada o vaya más allá de la distancia pagada pagará la tarifa o el exceso de tarifa según lo requieran las regulaciones pertinentes, y el transportista podrá, de acuerdo con las regulaciones pertinentes, tarifa adicional. Si algún pasajero se niega a pagar, el Capitán tiene derecho a ordenarle que desembarque en un lugar adecuado y el transportista tiene derecho a recurrir contra él.
Artículo 113 Ningún pasajero podrá embarcar o empacar en su equipaje mercancías de contrabando o cualquier artículo de naturaleza inflamable, explosiva, venenosa, corrosiva o radiactiva u otras mercancías peligrosas que pongan en peligro la seguridad de la vida y los bienes a bordo.
El transportista podrá hacer que el contrabando o las mercancías peligrosas subidas a bordo por el pasajero o empaquetadas en su equipaje en contravención de las disposiciones del párrafo anterior sean descargadas, destruidas o inocuadas en cualquier momento y en cualquier lugar o enviadas a las autoridades correspondientes. sin ser responsable de indemnización.
El pasajero será responsable de la indemnización si se produce alguna pérdida o daño como resultado de su incumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 114 Durante el período de transporte de los pasajeros y su equipaje previsto en el artículo 111 de esta Ley, el transportista será responsable por la muerte o lesiones corporales de los pasajeros o la pérdida o daño de su equipaje como consecuencia de accidentes ocasionados. por culpa del porteador o de su servidor o agente cometido en el ámbito de su empleo o agencia.
Corresponderá al reclamante la carga de la prueba respecto de la culpa del porteador o de su sirviente o agente, salvo, no obstante, las circunstancias especificadas en los párrafos 3 y 4 de este artículo.
Si la muerte o lesiones corporales de los pasajeros o la pérdida o daño del equipaje de mano de los pasajeros ocurriera como resultado de un naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o defecto del buque, se presumirá que el porteador o su sirviente o agente ha cometido una falta, a menos que el porteador o su sirviente o agente haya dado prueba en contrario.
En cuanto a cualquier pérdida o daño del equipaje que no sea el equipaje de cabina del pasajero, a menos que el transportista o su sirviente o agente demuestre lo contrario, se presumirá que el transportista o su sirviente o agente ha cometido una falta, no importa cómo la pérdida o el daño fue causado.
Artículo 115 Si el transportista prueba que la muerte o lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daño de su equipaje fue causada por culpa del propio pasajero o fallas del transportista y del pasajero combinados, el transportista la responsabilidad puede exonerarse o mitigarse adecuadamente.
Si el transportista demuestra que la muerte o lesiones personales del pasajero o la pérdida o daño del equipaje del pasajero fueron causadas intencionalmente por el mismo pasajero, o que la muerte o lesiones personales se debieron a su estado de salud, por tanto, el transportista no será responsable.
Artículo 116 El transportista no será responsable de ninguna pérdida o daño de dinero, oro, plata, joyas, valores negociables u otros objetos de valor de los pasajeros.
Si el pasajero ha confiado los mencionados objetos de valor a la custodia del transportista en virtud de un convenio al efecto, el transportista será responsable de la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley. Cuando la limitación de responsabilidad acordada por escrito entre el transportista y el pasajero sea superior a la establecida en el artículo 117 de esta Ley, el transportista deberá indemnizar de acuerdo con ese monto superior.
Artículo 117 Salvo las circunstancias especificadas en el párrafo 4 de este artículo, la limitación de responsabilidad del transportista por cada transporte de pasajeros por mar se regirá por lo siguiente:
(1) Por muerte o lesiones personales del pasajero: no más de 46,666 Unidades de Cuenta por pasajero;
(2) Por pérdida o daño del equipaje de cabina de los pasajeros: no más de 833 Unidades de Cuenta por pasajero;
(3) Por pérdida o daño de los vehículos de los pasajeros, incluido el equipaje transportado en ellos: no más de 3,333 Unidades de Cuenta por vehículo;
(4) Por pérdida o daño de equipaje que no sea el descrito en los subpárrafos (2) y (3) anteriores: no exceda de 1,200 Unidades de Cuenta por pasajero.
Se podrá llegar a un acuerdo entre el transportista y los pasajeros con respecto a los deducibles aplicables a la compensación por pérdida o daño de los vehículos de los pasajeros y del equipaje que no sea el de sus vehículos. Sin embargo, el deducible con respecto a la pérdida o daño de los vehículos de los pasajeros no excederá las 117 Unidades de Cuenta por vehículo, mientras que el deducible por la pérdida o daño del equipaje que no sea el vehículo no excederá de 13 Unidades de Cuenta. por pieza de equipaje por pasajero. Al calcular el monto de la compensación por la pérdida o daño del vehículo del pasajero o del equipaje que no sea el vehículo, se deducirán los deducibles acordados a los que tiene derecho el transportista.
El transportista y el pasajero podrán acordar por escrito una limitación de responsabilidad mayor que la establecida en el subpárrafo (1) anterior.
La limitación de responsabilidad del transportista con respecto al transporte de pasajeros por mar entre los puertos de la República Popular China será fijada por las autoridades competentes de transporte y comunicaciones dependientes del Consejo de Estado y aplicada después de haber sido presentada y aprobada por el Consejo de Estado.
Artículo 118 Si se demuestra que la muerte o lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daño del equipaje del pasajero se debieron a un acto u omisión del transportista realizado con la intención de causar tal pérdida o daño o imprudentemente y con conocimiento que probablemente resulte en tal muerte o lesión personal o tal pérdida o daño, el porteador no invocará las disposiciones relativas a la limitación de responsabilidad contenidas en los artículos 116 y 117 de esta Ley.
Si se demuestra que la muerte o lesión personal del pasajero o la pérdida o daño del equipaje del pasajero resultó de un acto u omisión del sirviente o agente del transportista realizado con la intención de causar dicha pérdida o daño o de manera imprudente. y con conocimiento de que probablemente se produciría tal muerte o lesión personal o tal pérdida o daño, el servidor o agente del porteador no invocará las disposiciones relativas a la limitación de responsabilidad contenidas en los artículos 116 y 117 de esta Ley.
Artículo 119 En caso de aparente daño del equipaje, el pasajero deberá notificarlo por escrito al transportista o su criado o agente de acuerdo con lo siguiente:
(1) La notificación con respecto al equipaje de mano se hará antes o en el momento de su embarque;
(2) La notificación con respecto al equipaje que no sea equipaje de mano deberá realizarse antes o en el momento de la devolución del mismo.
Si el daño en el equipaje no es aparente y es difícil para el pasajero descubrir tal daño en el momento de su desembarque o de la devolución del equipaje, o si el equipaje se ha perdido, el pasajero deberá notificar al transportista o su criado o agente por escrito dentro de los 15 días siguientes al día siguiente al desembarque del pasajero o al reenvío del equipaje.
Si el pasajero no envía la notificación por escrito a tiempo de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (1) y (2) de este artículo, se presumirá que el equipaje ha sido recibido sin daños, salvo prueba en contrario. está hecho.
Cuando el equipaje haya sido examinado o inspeccionado conjuntamente por el pasajero y el transportista en el momento de la devolución del mismo, no será necesario dar el aviso antes mencionado.
Artículo 120 Respecto a las reclamaciones que se formulen al servidor o apoderado del porteador, dicho servidor o apoderado tendrá derecho a invocar las disposiciones de defensa y limitación de responsabilidad contenidas en los artículos 115,116 y 117 de esta Ley si dicho servidor o apoderado acredita que su acto u omisión estaba dentro del alcance de su empleo o agencia.
Artículo 121 Cuando el transportista haya confiado la ejecución del transporte de pasajeros o parte del mismo a un transportista efectivo, el transportista seguirá siendo responsable, según se estipula en este Capítulo, de la totalidad del transporte. Cuando el transporte sea realizado por el transportista real, el transportista será responsable del acto u omisión del transportista real o del acto u omisión de su sirviente o agente dentro del alcance de su empleo o agencia.
Artículo 122 Todo acuerdo especial en virtud del cual el transportista asume obligaciones no previstas en este Capítulo o renuncia a los derechos conferidos por este Capítulo, será vinculante para el transportista real cuando éste haya acordado expresamente por escrito el contenido del mismo. Dicho acuerdo especial será vinculante para el transportista, ya sea que el transportista real haya aceptado su contenido o no.
Artículo 123 Cuando tanto el transportista como el transportista efectivo sean responsables de una indemnización, serán responsables solidariamente en el ámbito de dicha responsabilidad.
Artículo 124 Cuando se hayan presentado reclamaciones separadas contra el transportista, el transportista real y sus sirvientes o agentes con respecto a la muerte o lesiones corporales de los pasajeros o la pérdida o daño de su equipaje, el monto total de la indemnización no será en exceso de la limitación prescrita en el artículo 117 de esta Ley.
Artículo 125 Las disposiciones de los artículos 121 al 124 de esta Ley no afectarán el derecho de recurso entre el porteador y el porteador efectivo.
Artículo 126 Será nula y sin valor cualquiera de las siguientes cláusulas contenidas en un contrato de transporte de pasajeros por mar:
(1) Cualquier cláusula que exonere la responsabilidad legal del transportista con respecto al pasajero;
(2) Cualquier cláusula que reduzca la limitación de responsabilidad del transportista según lo contenido en este Capítulo;
(3) Cualquier cláusula que contenga disposiciones contrarias a las de este Capítulo relativas a la carga de la prueba; y
(4) Cualquier cláusula que restrinja el derecho de reclamación del pasajero.
La nulidad y nulidad de las cláusulas previstas en el párrafo anterior no perjudicará la vigencia de las demás cláusulas del contrato.
Capítulo VI Fletamentos
Sección 1 Principios básicos
Artículo 127 Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones del armador y del fletador de este Capítulo se aplicarán únicamente cuando no existan estipulaciones o estipulaciones diferentes al respecto en el contrato de fletamento.
Artículo 128 Los contratos de fletamento, incluidos los contratos de fletamento por tiempo y los contratos de fletamento a casco desnudo, se celebrarán por escrito.
Sección 2 Fiesta de fletamento por tiempo
Artículo 129 Un contrato de fletamento por tiempo es un contrato en virtud del cual el propietario del buque proporciona al fletador un buque tripulado designado, y el fletador emplea el buque durante el período contractual para el servicio acordado contra el pago del alquiler.
Artículo 130 Un contrato de fletamento por tiempo contiene principalmente el nombre del propietario del buque, el nombre del fletador; el nombre, nacionalidad, clase, tonelaje, capacidad, velocidad y consumo de combustible del buque; el área comercial; el servicio acordado, el período contractual, el tiempo, lugar y condiciones de entrega y reenvío del barco; el alquiler y la forma de pago y otros asuntos relevantes.
Artículo 131 El armador entregará el buque dentro del plazo acordado en el contrato de fletamento.
Cuando el armador actúe en contra de las disposiciones del párrafo anterior, el fletador tiene derecho a cancelar el fletamento. No obstante, si el propietario del buque ha notificado al fletador la demora prevista en la entrega y ha dado una hora estimada de llegada del buque al puerto de entrega, el fletador deberá notificar al propietario del buque dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de dicha notificación del armador, de su decisión de cancelar el fletamento o no.
El armador será responsable de las pérdidas ocasionadas por el fletador como consecuencia del retraso en la entrega del buque por culpa del armador.
Artículo 132 En el momento de la entrega, el armador actuará con la debida diligencia para que el buque esté en condiciones de navegar. El buque entregado deberá ser apto para el servicio previsto.
Cuando el armador actúe en contra de lo dispuesto en el párrafo anterior, el fletador tendrá derecho a cancelar el fletamento y reclamar las pérdidas derivadas del mismo.
Artículo 133 Durante el período de fletamento, si el buque se encuentra en desacuerdo con la navegabilidad o con las demás condiciones acordadas en el fletamento, el armador tomará todas las medidas razonables para restaurarlo lo antes posible.
Cuando el barco no se haya operado normalmente durante 24 horas consecutivas debido a que no mantuvo la navegabilidad o las otras condiciones acordadas, el fletador no pagará el alquiler por el tiempo de operación perdido, a menos que tal falla haya sido causada por el fletador. .
Artículo 134 El fletador garantizará que el buque se empleará en el transporte marítimo convenido entre los puertos o lugares seguros dentro de la zona comercial convenida.
Si el fletador actúa en contra de lo dispuesto en el párrafo anterior, el propietario del buque tiene derecho a cancelar el fletamento y reclamar las pérdidas derivadas del mismo.
Artículo 135 El fletador garantizará que la nave sea empleada para transportar las mercancías lícitas pactadas.
Cuando el fletador va a emplear el buque para transportar animales vivos o mercancías peligrosas, se requiere el consentimiento previo del propietario del buque.
El fletador será responsable de cualquier pérdida del propietario del buque resultante de la infracción por parte del fletador de las disposiciones del párrafo 1 o del párrafo 2 de este artículo.
Artículo 136 El fletador tendrá derecho a dar instrucciones al capitán con respecto al funcionamiento del buque. Sin embargo, dichas instrucciones no serán incompatibles con las estipulaciones de la carta horaria.
Artículo 137 El fletador podrá subarrendar el buque en régimen de fletamento, pero notificará el subarrendamiento al armador a tiempo. Los derechos y obligaciones acordados en el estatuto principal no se verán afectados por el sub-estatuto.
Artículo 138 Cuando la propiedad del buque fletado haya sido transferida por el armador, los derechos y obligaciones acordados en el fletamento original no se verán afectados. Sin embargo, el armador deberá informar al fletador a tiempo. Después de dicha transferencia, el cesionario y el fletador continuarán ejecutando el contrato original.
Artículo 139 En caso de que el buque se dedique a operaciones de salvamento durante el período de fletamento, el fletador tendrá derecho a la mitad del monto del pago por operaciones de salvamento después de deducir de él los gastos de salvamento, la indemnización por daños, la parte adeudada a los tripulantes y demás costos relevantes.
Artículo 140 El fletador pagará el alquiler según lo acordado en el fletamento. En caso de que el fletador no pague el alquiler según lo acordado, el propietario del buque tendrá derecho a cancelar el contrato de fletamento y reclamar las pérdidas derivadas del mismo.
Artículo 141 En caso de que el fletador no pague el alquiler u otras sumas de dinero acordadas en el fletamento, el armador tendrá un derecho de retención sobre los bienes del fletador, otros bienes a bordo y las ganancias del subfárter.
Artículo 142 Cuando el fletador devuelva el buque al armador, el buque deberá estar en el mismo buen estado y estado en que se encontraba en el momento de la entrega, salvo el desgaste normal.
Cuando, en el momento de la reenvío, el barco no se mantenga en el mismo orden y condición que estaba en el momento de la entrega, el fletador será responsable de la rehabilitación o de la compensación.
Artículo 143 Si, sobre la base de un cálculo razonable, un buque puede completar su último viaje aproximadamente en el momento de la reentrega especificado en el fletamento y probablemente después de esa fecha, el fletador tiene derecho a seguir utilizando el buque para completar ese viaje incluso si su tiempo de reenvío esté vencido. Durante el período extendido, el fletador pagará el alquiler a la tarifa fijada por la carta y, si la tarifa de alquiler actual del mercado es más alta que la especificada en la carta, el fletador pagará el alquiler a la tarifa actual del mercado.
Sección 3 Alquiler de barcos sin tripulación
Artículo 144 Un contrato de fletamento a casco desnudo es un contrato de fletamento en virtud del cual el propietario del buque proporciona al fletador un buque no tripulado que el fletador poseerá, empleará y operará dentro de un período acordado y por el cual el fletador pagará al propietario el alquiler.
Artículo 145 Un contrato de fletamento a casco desnudo contiene principalmente el nombre del propietario del buque y el nombre del fletador; el nombre, nacionalidad, clase, arqueo y capacidad del buque; la zona comercial, el empleo del buque y el período de fletamento; el tiempo, lugar y condición de entrega y reenvío; el reconocimiento, mantenimiento y reparación del barco; el alquiler y su pago; el seguro del barco; el momento y la condición para la terminación del estatuto y otros asuntos relevantes.
Artículo 146 El armador entregará el buque y sus certificados al fletador en el puerto o lugar y hora estipulados en el contrato de fletamento. En el momento de la entrega, el armador actuará con la debida diligencia para que el buque esté en condiciones de navegar. El buque entregado deberá ser apto para el servicio acordado.
Cuando el armador actúe en contra de las disposiciones del párrafo anterior, el fletador tendrá derecho a cancelar el fletamento y reclamar las pérdidas derivadas del mismo.
Artículo 147 El fletador será responsable del mantenimiento y reparación del buque durante el período de fletamento a casco desnudo.
Artículo 148 Durante el período de fletamento a casco desnudo, el buque será asegurado, por el valor convenido en el fletamento y en la forma consentida por el armador, por el fletador a sus expensas.
Artículo 149 Durante el período de fletamento a casco desnudo, si la posesión, empleo u operación del buque por parte del fletador ha afectado los intereses del armador o les ha causado pérdidas, el fletador será responsable de eliminar el efecto perjudicial o compensar las pérdidas.
En caso de que el buque sea embargado debido a controversias sobre su propiedad o deudas contraídas por el armador, el armador garantizará que los intereses del fletador no se verán afectados. El propietario del buque será responsable de la indemnización de las pérdidas sufridas por el fletador.
Artículo 150 Durante el período de fletamento a casco desnudo, el fletador no cederá los derechos y obligaciones estipulados en el fletamento ni subarrendará el buque en régimen de fletamento a casco desnudo sin el consentimiento por escrito del armador.
Artículo 151 El armador no podrá constituir hipoteca alguna sobre el buque durante el período de fletamento a casco desnudo sin el consentimiento previo por escrito del fletador.
Cuando el armador actúe en contra de las disposiciones del párrafo anterior y cause pérdidas al fletador, el armador será responsable de la indemnización.
Artículo 152 El fletador pagará el alquiler según lo estipulado en el fletamento. En caso de incumplimiento del pago por parte del fletador durante siete días consecutivos o más después de la hora acordada en el fletamento para dicho pago, el propietario del buque tiene derecho a cancelar el fletamento sin perjuicio de cualquier reclamación por la pérdida derivada del incumplimiento del fletador.
En caso de pérdida o pérdida del barco, el pago del alquiler cesará a partir del día en que se perdió o se supo por última vez. Cualquier alquiler pagado por adelantado se reembolsará en proporción.
Artículo 153 Lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 1 del artículo 135, artículo 142 y artículo 143 de esta Ley, será aplicable a los fletamentos sin tripulación.
Artículo 154 La propiedad de un buque en régimen de fletamento a casco desnudo que contenga una cláusula de arrendamiento-compra se transferirá al fletador cuando el fletador haya pagado al armador el precio del arrendamiento-compra según lo estipulado en el fletamento.
Capítulo VII Contrato de Remolque Marítimo
Artículo 155 Un contrato de remolque marítimo es un contrato por el cual el remolcador se compromete a remolcar un objeto por mar con un remolcador de un lugar a otro y la parte remolcadora paga el remolque.
Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables al servicio de remolque prestado a los buques dentro de la zona portuaria.
Artículo 156 El contrato de remolque marítimo se formalizará por escrito. Su contenido incluirá principalmente el nombre y la dirección del remolcador, el nombre y la dirección de la parte del remolcador, el nombre y los detalles principales del remolcador y el nombre y los detalles principales del objeto a remolcar, los caballos de fuerza del remolcador, el lugar de inicio del remolcador. remolque y el destino, la fecha de inicio del remolque, el precio del remolque y la forma de pago del mismo, así como otros asuntos relevantes.
Artículo 157 El remolcador, antes y al comienzo del remolque, ejercerá la diligencia debida para hacer que el remolcador esté en condiciones de navegar y remolcarse y para tripular adecuadamente el remolcador y equiparlo con artes y líneas de remolque y para proporcionar todos los demás suministros y aparatos necesarios para el remolque. viaje previsto.
La parte remolcadora, antes y al comienzo del remolque, hará todos los preparativos necesarios y ejercerá la debida diligencia para hacer que el objeto a remolcar sea remolcado y dará cuenta fiel del objeto a remolcar y proporcionará el certificado de remolque. y otros documentos emitidos por las organizaciones de inspección y reconocimiento pertinentes.
Artículo 158 Si antes del inicio del servicio de remolque, por fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de las partes, el contrato de remolque no pudiera ejecutarse, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato y ninguna será responsable frente a la otra. En tal caso, el remolcador devolverá el precio del remolque que ya se había pagado a la parte remolcadora, a menos que se acuerde lo contrario en el contrato de remolque.
Artículo 159 Si después del inicio del servicio de remolque, por fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de las partes, el contrato de remolque no pudiera ser ejecutado, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato de remolque y ninguna será responsable ante la otra. .
Artículo 160 Cuando el objeto remolcado no pudiera llegar a su destino por fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de las partes, salvo que el contrato de remolque disponga lo contrario, el remolcador podrá entregar el objeto remolcado al remolcador o su agente en un lugar próximo al destino o en puerto seguro o fondeadero elegido por el Capitán del remolcador, y se entenderá cumplido el contrato de remolque.
Artículo 161 Cuando la parte remolcadora no pague el precio del remolque u otros gastos razonables según lo acordado, el remolcador tendrá un derecho de retención sobre el objeto remolcado.
Artículo 162 En el curso del remolque marítimo, si el daño sufrido por el remolcador o el remolcador fuere causado por culpa de una de las partes, la parte culpable será responsable de la indemnización. Si el daño fue causado por faltas de ambas partes, ambas partes serán responsables de una indemnización proporcional al alcance de sus respectivas faltas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el remolcador no será responsable si prueba que el daño sufrido por el remolcador se debe a alguna de las siguientes causas:
(1) Falta del Capitán u otros miembros de la tripulación del remolcador o del piloto u otros sirvientes o agentes del remolcador en la navegación y manejo del remolcador;
(2) Falta del remolcador al salvar o intentar salvar vidas o bienes en el mar.
Las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán cuando no existan disposiciones o disposiciones diferentes al respecto en el contrato de remolque marítimo.
Artículo 163 Si durante el remolque marítimo se ha producido la muerte o lesiones personales de un tercero o daños materiales del mismo durante el remolque marítimo por culpa del remolcador o del remolcador, el remolcador y el remolcador responderán solidariamente ante dicho tercero. fiesta. Salvo que se disponga lo contrario en el contrato de remolque, la parte que, conjunta y solidariamente, haya pagado una indemnización por un monto superior a la proporción por la que es responsable, tendrá derecho a recurrir contra la otra parte.
Artículo 164 Cuando un remolcador que remolque una barcaza de su propiedad u operada por él para transportar mercancías por mar de un puerto a otro, se considerará como un acto de transporte de mercancías por mar.
Capítulo VIII Abordaje de buques
Artículo 165 Por abordaje de buques se entiende un accidente resultante del contacto de buques en el mar o en otras aguas navegables adyacentes.
Los buques a que se refiere el párrafo anterior incluirán aquellos buques o embarcaciones no militares o de servicio público que colisionen con los buques a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 166 Después de un abordaje, el Capitán de cada uno de los buques en abordaje está obligado, en la medida en que pueda hacerlo sin peligro grave para su buque y las personas a bordo, a prestar asistencia al otro buque ya las personas a bordo.
El Capitán de cada uno de los barcos en abordaje está igualmente obligado, en la medida de lo posible, a dar a conocer al otro barco el nombre de su barco, su puerto de matrícula, puerto de salida y puerto de destino.
Artículo 167 Ninguna de las partes responderá frente a la otra si la colisión es causada por fuerza mayor u otras causas no imputables a la culpa de ninguna de las partes o si la causa de la misma queda en duda.
Artículo 168 Si el abordaje se debe a la culpa de uno de los buques, el culpable será responsable.
Artículo 169 Si todos los buques en colisión son culpables, cada buque será responsable en proporción al alcance de su culpa; si las fallas respectivas son iguales en proporción o si es imposible determinar el alcance de la proporción de las fallas respectivas, la responsabilidad de los buques en colisión se repartirá por igual.
Los buques culpables serán responsables de los daños sufridos por el buque, las mercancías y demás bienes a bordo en las proporciones prescritas en el párrafo anterior. Cuando se causen daños a la propiedad de un tercero, la responsabilidad por la indemnización de cualquiera de los buques en colisión no excederá de la proporción que corresponda.
Si los buques culpables hubieren causado la muerte o lesiones corporales a un tercero, serán responsables solidariamente. Si un buque ha pagado una indemnización superior a la proporción prescrita en el párrafo 1 de este artículo, tendrá derecho a interponer recurso contra los demás buques culpables.
Artículo 170 Cuando un buque haya causado daños a otro buque y a personas, mercancías u otros bienes a bordo de ese buque, ya sea por la ejecución o no ejecución de una maniobra o por la no observancia de las normas de navegación, aunque no se haya producido ningún abordaje. ocurrido, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo.
Capítulo IX Salvamento en el mar
Artículo 171 Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las operaciones de salvamento efectuadas en el mar o en otras aguas navegables adyacentes a los buques y demás bienes en peligro.
Artículo 172 Para efectos de este Capítulo:
(1) "Buque" significa cualquier buque a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley y cualquier otro buque o nave de servicio público no militar que haya estado involucrado en una operación de salvamento con el mismo;
(2) "Propiedad" significa cualquier propiedad que no esté adherida de manera permanente e intencional a la costa e incluye el flete en riesgo;
(3) "Pago" significa cualquier recompensa, remuneración o compensación por operaciones de salvamento a ser pagada por la parte salvada al salvador de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 173 Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a plataformas fijas o flotantes o unidades móviles de perforación mar adentro cuando dichas plataformas o unidades se encuentren en un lugar dedicadas a la exploración, explotación o producción de recursos minerales de los fondos marinos.
Artículo 174 Todo capitán está obligado, en la medida en que pueda hacerlo sin peligro grave para su buque y las personas a bordo, a prestar asistencia a toda persona que se encuentre en peligro de perderse en el mar.
Artículo 175 El contrato de operaciones de salvamento en el mar se concluye cuando se ha llegado a un acuerdo entre el salvador y la parte rescatada sobre las operaciones de salvamento a realizar.
El capitán del buque en peligro tendrá autoridad para celebrar un contrato de operaciones de salvamento en nombre del propietario del buque. El capitán del buque en peligro o su propietario tendrá la autoridad para celebrar un contrato de operaciones de salvamento en nombre del propietario de la propiedad a bordo.
Artículo 176 El contrato de salvamento podrá ser modificado por sentencia del tribunal que haya comprendido la demanda interpuesta por cualquiera de las partes, o modificado por un laudo de la organización arbitral a la que se sometió la controversia a arbitraje por acuerdo de las partes, en virtud de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1) El contrato se ha celebrado bajo influencia indebida o bajo la influencia de un peligro y sus términos son obviamente injustos;
(2) El pago en virtud del contrato es demasiado grande o demasiado pequeño para los servicios realmente prestados.
Artículo 177 Durante la operación de salvamento, el salvador deberá con la parte salvada el deber de:
(1) realizar la operación de salvamento con el debido cuidado;
(2) ejercer el debido cuidado para prevenir o minimizar los daños causados ​​por la contaminación al medio ambiente;
(3) buscar la ayuda de otros salvadores cuando sea razonablemente necesario;
(4) aceptar la solicitud razonable de la parte salvada de buscar la participación en la operación de salvamento de otros salvadores. Sin embargo, si la solicitud no está fundada, el monto del pago adeudado al salvador original no se verá afectado.
Artículo 178 Durante la operación de salvamento, la parte salvada tiene la obligación con el salvador de:
(1) cooperar plenamente con el salvador;
(2) ejercer el debido cuidado para prevenir o minimizar los daños causados ​​por la contaminación al medio ambiente;
(3) aceptar sin demora la solicitud del salvador de recibir el barco o los bienes salvados cuando dicho barco o bienes hayan sido llevados a un lugar seguro.
Artículo 179 Cuando las operaciones de salvamento efectuadas al buque averiado y demás bienes hayan tenido un resultado útil, el salvador tendrá derecho a una recompensa. Salvo disposición en contrario del artículo 182 de esta Ley o de otras leyes o del contrato de salvamento, el salvador no tendrá derecho al pago si las operaciones de salvamento no han tenido resultado útil.
Artículo 180 La recompensa se fijará con miras a fomentar las operaciones de salvamento, teniendo plenamente en cuenta los siguientes criterios:
(1) Valor del barco y otros bienes salvados;
(2) Habilidad y esfuerzos de los salvadores para prevenir o minimizar los daños causados ​​por la contaminación al medio ambiente;
(3) Medida del éxito obtenido por los salvadores;
(4) Naturaleza y alcance del peligro;
(5) Habilidad y esfuerzos de los salvadores para salvar el barco, otras propiedades y la vida;
(6) Tiempo empleado y gastos y pérdidas incurridos por los salvadores;
(7) Riesgo de responsabilidad y otros riesgos que corren los salvadores o su equipo;
(8) Prontitud de los servicios de salvamento prestados por los salvadores;
(9) Disponibilidad y uso de barcos u otros equipos destinados a operaciones de salvamento;
(10) Estado de disponibilidad y eficiencia del equipo del salvador y su valor.
La recompensa no excederá el valor del barco y otros bienes salvados.
Artículo 181 Por valor rescatado del buque y otros bienes se entiende el valor tasado del buque y demás bienes rescatados o el producto de la venta de los mismos, después de deducir los impuestos y derechos de aduana correspondientes, los gastos de cuarentena, los cargos de inspección y los gastos incurridos. en relación con la descarga, almacenamiento, tasación del valor y venta de los mismos.
El valor prescrito en el párrafo anterior no incluye el valor de los efectos personales salvados de la tripulación y el del equipaje de mano de los pasajeros.
Artículo 182 Si el salvador ha realizado las operaciones de salvamento con respecto a un buque que por sí mismo o sus mercancías amenazaba con dañar el medio ambiente por contaminación y no ha obtenido una recompensa conforme al artículo 180 de esta Ley al menos equivalente a la indemnización especial imponible en De conformidad con este artículo, tendrá derecho a una compensación especial del propietario de ese buque equivalente a sus gastos según se definen en el presente.
Si el salvador ha realizado las operaciones de salvamento prescritas en el párrafo anterior y ha prevenido o minimizado los daños por contaminación al medio ambiente, la compensación especial pagadera por el propietario al salvador conforme al párrafo 1 de este artículo podrá incrementarse en una cantidad hasta un máximo del 30% de los gastos incurridos por el salvador. El tribunal que haya conocido la demanda o la organización arbitral podrá, si lo juzga equitativo y justo y tomando en consideración lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 180 de esta Ley, dictar sentencia o laudo que aumente aún más el monto de dicha compensación especial, pero en ningún caso el incremento total será superior al 100% de los gastos incurridos por el salvador.
Los gastos del salvador a los que se hace referencia en este Artículo significan los gastos de bolsillo del salvador en los que haya incurrido razonablemente en la operación de salvamento y los gastos razonables por el equipo y el personal realmente utilizado en la operación de salvamento. Para la determinación de los gastos del salvador se tomará en consideración lo dispuesto en los incisos (8), (9) y (10) del párrafo 1 del artículo 180 de esta Ley.
En todo caso, la indemnización especial total prevista en este artículo se pagará únicamente si dicha indemnización es mayor que la recompensa recuperable por el salvador conforme al artículo 180 de esta Ley, y el monto a pagar será la diferencia entre la indemnización especial y la recompensa.
Si el salvador ha sido negligente y por lo tanto no ha logrado prevenir o minimizar el daño por contaminación al medio ambiente, el salvador puede ser privado total o parcialmente del derecho a la compensación especial.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho de recurso del propietario del buque contra cualquier otra parte salvada.
Artículo 183 La recompensa de salvamento será pagada por los propietarios del buque y demás bienes salvados de acuerdo con las respectivas proporciones que los valores salvados del buque y demás bienes correspondan al valor total salvado.
Artículo 184 El reparto de la recompensa de salvamento entre los salvadores que participen en la misma operación de salvamento se hará mediante acuerdo entre dichos salvadores, con base en los criterios establecidos en el artículo 180 de esta Ley; si no se llega a un acuerdo, el asunto puede llevarse ante el tribunal que conoce el caso para que se juzgue o, con el acuerdo de las partes, presentarse a la organización de arbitraje para un laudo.
Artículo 185 Los salvadores de la vida humana no podrán exigir remuneración alguna a quienes se salven la vida. Sin embargo, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a una parte justa del pago otorgado al salvador por salvar el barco u otra propiedad o por prevenir o minimizar los daños causados ​​por la contaminación al medio ambiente.
Artículo 186 Las siguientes operaciones de salvamento no tendrán derecho a remuneración:
(1) La operación de salvamento se lleva a cabo como un deber para ejecutar normalmente un contrato de remolque u otro contrato de servicio, con la excepción, sin embargo, de proporcionar servicios especiales más allá del cumplimiento de dicho deber.
(2) La operación de salvamento se lleva a cabo a pesar de la prohibición expresa y razonable por parte del Capitán del buque en peligro, el propietario del buque en cuestión y el propietario de los demás bienes.
Artículo 187 Cuando las operaciones de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles por culpa del salvador o cuando el salvador haya cometido fraude u otra conducta deshonesta, el salvador será privado de la totalidad o parte del pago que le corresponda.
Artículo 188 Después de la finalización de la operación de salvamento, la parte salvada deberá, a solicitud del salvador, proporcionar una garantía satisfactoria para la recompensa de salvamento y otros cargos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el propietario del buque salvado deberá, antes del levante de las mercancías, hacer todo lo posible para que los propietarios de los bienes salvados proporcionen una garantía satisfactoria por la parte del pago que debieran pagar. soportar.
Sin el consentimiento del salvador, el buque u otros bienes rescatados no se retirarán del puerto o lugar al que llegaron por primera vez después de la finalización de la operación de rescate, hasta que se haya proporcionado una seguridad satisfactoria con respecto al buque u otros bienes rescatados. , según lo exigido por el salvador.
Artículo 189 El tribunal o el organismo arbitral que atienda la reclamación de pago del salvador podrá, a la luz de las circunstancias específicas y en condiciones justas y equitativas, decidir o dictar un laudo ordenando a la parte salvada que pague a cuenta una cantidad adecuada al salvador.
Sobre la base del pago a cuenta efectuado por el salvado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se reducirá en consecuencia la fianza prevista en el artículo 188 de esta Ley.
Artículo 190 Si la parte salvada no ha realizado el pago ni ha proporcionado una garantía satisfactoria para el barco y demás bienes recuperados después de 90 días de la salvamento, el salvador podrá solicitar al tribunal una orden de venta forzosa en subasta. Con respecto al barco o la propiedad rescatada que no se pueda conservar o que no se pueda conservar adecuadamente, o que el cargo por almacenamiento en el que se incurra pueda exceder su valor, el salvador podrá solicitar una venta forzosa anticipada mediante subasta.
El producto de la venta, una vez deducidos los gastos de almacenamiento y venta, se utilizará para el pago de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El remanente, en su caso, será devuelto a la parte salvada y, si no hay forma de devolver el remanente o si el remanente no ha sido reclamado después de un año de la venta forzosa, pasará a la Hacienda del Estado. En caso de alguna deficiencia, el salvador tiene el derecho de recurso contra la parte salvado.
Artículo 191 Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán al derecho del salvador al pago de las operaciones de salvamento que se realicen entre los buques de un mismo armador.
Artículo 192 Con respecto a las operaciones de salvamento realizadas o controladas por las autoridades competentes del Estado, los salvadores tendrán derecho a acogerse a los derechos y recursos previstos en este Capítulo respecto de las operaciones de salvamento.
Capítulo X Promedio general
Artículo 193 Por avería gruesa se entenderá el sacrificio o gasto extraordinario realizado o incurrido intencional y razonablemente para la seguridad común con el fin de preservar de peligro el buque, los bienes u otros bienes involucrados en una aventura marítima común.
No se admitirán como avería gruesa las pérdidas o daños sufridos por el buque o las mercancías por demora, ya sea en el viaje o posteriormente, tales como sobreestadías y pérdidas de mercado, así como otras pérdidas indirectas.
Artículo 194 Cuando un buque, después de haber sufrido daños como consecuencia de un accidente, sacrificio u otras circunstancias extraordinarias, haya entrado en un puerto o lugar de refugio o haya regresado a su puerto o lugar de carga para efectuar las reparaciones necesarias para el seguro enjuiciamiento de el viaje, luego los derechos portuarios pagados, los salarios y manutención de la tripulación incurridos y el combustible y provisiones consumidos durante el período extra de detención en dicho puerto o lugar, así como la pérdida o daño y los cargos derivados de la descarga, almacenamiento Se permitirá como avería gruesa la recarga y manipulación de mercancías, combustible, provisiones y demás bienes a bordo para la realización de las reparaciones.
Artículo 195 Cualquier gasto adicional incurrido en lugar de otro gasto que se hubiera permitido como avería gruesa se considerará avería gruesa y así permitido, pero el monto de dicho gasto incurrido no excederá del gasto medio general evitado.
Artículo 196 La carga de la prueba recaerá sobre la parte que reclama en avería gruesa demostrar que la pérdida o gasto reclamado es debidamente admisible como avería gruesa.
Artículo 197 No se afectarán los derechos de cotización en avería gruesa, si bien el hecho que dio lugar al sacrificio o al gasto pudo haber sido por culpa de uno de los partícipes de la aventura. Sin embargo, esto no prejuzgará los recursos o defensas que puedan estar abiertos contra o para esa parte con respecto a tal falta.
Artículo 198 Los montos del sacrificio del buque, las mercancías y el flete se determinarán respectivamente de la siguiente manera:
(1) El monto del sacrificio del buque se calculará sobre la base del costo de reparación del buque efectivamente pagado, del cual se hará cualquier deducción razonable con respecto a "nuevo por viejo". Cuando el buque no haya sido reparado después del sacrificio, el monto del sacrificio del mismo se calculará sobre la base del valor reducido razonable del buque después del sacrificio por avería gruesa. Dicho monto no excederá el costo estimado de reparación.
Cuando el barco sea una pérdida total real o cuando el costo de reparación exceda el valor del barco después de la reparación, el monto del sacrificio del barco se calculará sobre la base del valor sonoro estimado del barco, menos el valor estimado. el costo de reparación no permitido como promedio general, así como el valor del barco después del daño.
(2) El monto del sacrificio de la mercancía ya perdida se calculará sobre la base del valor de la mercancía en el momento del embarque más el seguro y el flete, del cual se deducirá el flete que no sea necesario pagar por el sacrificio realizado. . Para los bienes dañados que ya habían sido vendidos antes de que se llegara a un acuerdo sobre el alcance del daño sufrido, el monto del sacrificio de los mismos se calculará sobre la base de la diferencia entre el valor de los bienes en el momento del envío más el seguro y flete, y el producto neto de los bienes vendidos.
(3) El monto del sacrificio del flete se calculará sobre la base del monto de la pérdida del flete a cuenta del sacrificio de la mercancía, del cual los gastos de operación que deben pagarse para ganar dicho flete pero que necesitan no se pagará por el sacrificio se deducirá.
Artículo 199 El aporte en avería gruesa se hará en proporción a los valores contributivos de los respectivos beneficiarios.
El valor contributivo en avería gruesa por buque, mercancías y flete se determinará de la siguiente manera:
(1) El valor contributivo del buque se calculará sobre la base del valor sonoro del buque en el lugar donde finalice el viaje, del cual se deducirán los daños que no correspondan al sacrificio de avería gruesa; alternativamente, el valor real del barco en el lugar donde termina el viaje, más el monto del sacrificio promedio general.
(2) El valor contributivo de la mercancía se calculará sobre la base del valor de la mercancía en el momento del embarque más el seguro y el flete, de los cuales el daño que no sea objeto del sacrificio de avería gruesa y el flete del porteador están en riesgo. siendo deducido. Cuando la mercadería haya sido vendida antes de su arribo al puerto de destino, su valor de contribución será el producto neto más el monto del sacrificio promedio general.
El equipaje y efectos personales del pasajero no se incluirán en el valor de contribución.
(3) El valor contributivo del flete se calculará sobre la base del monto del flete a riesgo del transportista y que el transportista tiene derecho a cobrar al final del viaje, menos cualquier gasto incurrido para la tramitación del viaje. después del promedio general, para ganar el flete, más el monto del sacrificio promedio general.
Artículo 200 Los bienes no declarados o declarados indebidamente serán responsables de la contribución a avería gruesa, pero no se admitirá como avería gruesa el sacrificio especial que supongan dichos bienes.
Cuando el valor de las mercancías se haya declarado indebidamente a un valor inferior a su valor real, la contribución a la avería gruesa se hará sobre la base de su valor real y, cuando se haya producido un sacrificio de avería gruesa, se calculará el importe del sacrificio. sobre la base del valor declarado.
Artículo 201 Se admitirán intereses sobre el sacrificio de avería gruesa y los gastos de avería gruesa pagados a cuenta. Se concederá una comisión por los gastos medios generales pagados a cuenta, excepto los de salario y manutención de la tripulación y combustible y almacén consumidos.
Artículo 202 Los contribuyentes darán garantía de contribución averiada a solicitud de las partes que tengan interés en la misma.
Cuando la garantía se haya proporcionado en forma de depósitos en efectivo, dichos depósitos serán depositados en un banco por un tasador medio a nombre de un fiduciario.
La provisión, uso y devolución de los depósitos se hará sin perjuicio de la responsabilidad última de los contribuyentes.
Artículo 203 El ajuste de avería gruesa se regirá por las reglas de ajuste de media acordadas en el contrato correspondiente. En ausencia de tal acuerdo en el contrato, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en este Capítulo.
Capítulo XI Limitación de responsabilidad por reclamaciones marítimas
Artículo 204 Los armadores y salvadores podrán limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo por las reclamaciones previstas en el artículo 207 de esta Ley.
Entre los armadores a que se refiere el párrafo anterior se incluirán el fletador y el operador de un buque.
Artículo 205 Si las reclamaciones previstas en el artículo 207 de esta Ley no se formulan contra los armadores o salvadores mismos, sino contra personas por cuyo acto, negligencia o incumplimiento sean responsables los armadores o salvadores, dichas personas podrán limitar su responsabilidad de conformidad con las disposiciones de Este capítulo.
Artículo 206 Cuando el asegurado pueda limitar su responsabilidad de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, el asegurador responsable de los reclamos marítimos tendrá derecho a la limitación de responsabilidad conforme a este Capítulo en la misma medida que el asegurado.
Artículo 207 Salvo disposición en contrario de los artículos 208 y 209 de esta Ley, respecto de los siguientes reclamos marítimos, el responsable podrá limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, cualquiera que sea la base de la responsabilidad:
(1) Reclamaciones con respecto a la pérdida de vidas o lesiones personales o la pérdida o daños a la propiedad, incluidos los daños a las obras portuarias, las cuencas y las vías fluviales y las ayudas a la navegación que se produzcan a bordo o en conexión directa con la operación del barco o con las operaciones de salvamento. , así como los daños emergentes que se deriven de ellos;
(2) Reclamaciones con respecto a pérdidas resultantes del retraso en la entrega en el transporte de mercancías por mar o del retraso en la llegada de pasajeros o su equipaje;
(3) Reclamaciones con respecto a otras pérdidas resultantes de la infracción de derechos distintos de los derechos contractuales que se produzcan en conexión directa con la operación del buque o las operaciones de salvamento;
(4) Reclamaciones de una persona que no sea la responsable con respecto a las medidas tomadas para evitar o minimizar la pérdida por la cual la persona responsable puede limitar su responsabilidad de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, y la pérdida adicional causada por tales medidas.
Todas las reclamaciones previstas en el párrafo anterior, cualquiera que sea la forma en que se presenten, pueden tener derecho a limitación de responsabilidad. Sin embargo, con respecto a la remuneración establecida en el subpárrafo (4) por la cual la persona responsable paga según lo acordado en el contrato, en relación con la obligación de pago, la persona responsable no puede invocar las disposiciones sobre limitación de responsabilidad de Este artículo.
Artículo 208 Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a los siguientes reclamos:
(1) Reclamaciones por pago de salvamento o contribución en promedio general;
(2) Reclamaciones por daños por contaminación por hidrocarburos en virtud del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños por contaminación por hidrocarburos en el que la República Popular de China es parte;
(3) Reclamaciones por daños nucleares en virtud de la Convención internacional sobre limitación de responsabilidad por daños nucleares en la que la República Popular de China es parte;
(4) Reclamaciones contra el propietario de un buque nuclear por daños nucleares;
(5) Reclamaciones de los empleados del propietario del buque o del salvador, si según la ley que rige el contrato de trabajo, el propietario del buque o el salvador no tiene derecho a limitar su responsabilidad o si dicha ley solo le permite limitar su responsabilidad a una cantidad mayor que la prevista en este Capítulo.
Artículo 209 El responsable no tendrá derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, si se prueba que la pérdida fue consecuencia de un acto u omisión realizado con la intención de causar dicha pérdida o imprudentemente y con conocimiento de que probablemente resultaría una pérdida.
Artículo 210 La limitación de responsabilidad por reclamaciones marítimas, salvo disposición en contrario del artículo 211 de esta Ley, se calculará de la siguiente manera:
(1) Con respecto a reclamaciones por muerte o lesiones personales:
a) 333,000 Unidades de Cuenta para un buque con un arqueo bruto de entre 300 y 500 toneladas;
b) Para un buque con un arqueo bruto superior a 500 toneladas, la limitación indicada en a) anterior se aplicará a las primeras 500 toneladas y las siguientes cantidades, además de las establecidas en a), serán aplicables al arqueo bruto en exceso de 500 toneladas:
Por cada tonelada de 501 a 3,000 toneladas: 500 Unidades de Cuenta;
Por cada tonelada de 3,001 a 30,000 toneladas: 333 Unidades de Cuenta;
Por cada tonelada de 30,001 a 70,000 toneladas: 250 Unidades de Cuenta;
Por cada tonelada que exceda las 70,000 toneladas: 167 Unidades de Cuenta;
(2) Con respecto a reclamaciones distintas de las relacionadas con la muerte o lesiones personales:
a) 167,000 Unidades de Cuenta para un buque con un arqueo bruto de entre 300 y 500 toneladas;
b) Para un buque con un arqueo bruto superior a 500 toneladas, la limitación indicada en a) anterior se aplicará a las primeras 500 toneladas, y las siguientes cantidades, además de las indicadas en a), serán aplicables a la parte en exceso de 500 toneladas:
Por cada tonelada de 501 a 30,000 toneladas: 167 Unidades de Cuenta;
Por cada tonelada de 30,001 a 70,000 toneladas: 125 Unidades de Cuenta;
Por cada tonelada que exceda las 70,000 toneladas: 83 Unidades de Cuenta.
(3) Cuando el monto calculado de acuerdo con el subpárrafo (1) anterior sea insuficiente para el pago de las reclamaciones por pérdida de la vida o lesiones corporales establecidas en el mismo en su totalidad, el monto calculado de acuerdo con el subpárrafo (2) será disponible para el pago del saldo impago de reclamaciones conforme al subpárrafo (1), y dicho saldo no pagado se clasificará de manera proporcional a las reclamaciones establecidas en el subpárrafo (2).
(4) Sin embargo, sin perjuicio del derecho a reclamar por pérdida de la vida o lesiones corporales conforme al subpárrafo (3), los reclamos con respecto a daños a obras portuarias, cuencas y vías fluviales y ayudas a la navegación tendrán prioridad sobre otros reclamos bajo subpárrafo (2).
(5) La limitación de responsabilidad por cualquier salvamento que no opere desde ningún barco o por cualquier salvamento que opere únicamente en el barco al cual o respecto del cual esté prestando servicios de salvamento, se calculará de acuerdo con un tonelaje bruto de 1,500 toneladas.
La limitación de responsabilidad para los buques con un arqueo bruto no superior a 300 toneladas y los que realicen servicios de transporte entre los puertos de la República Popular China, así como los de otras obras costeras, será resuelta por las autoridades competentes de transporte y comunicaciones en virtud de el Consejo de Estado y se aplica después de haber sido presentado y aprobado por el Consejo de Estado.
Artículo 211 Respecto de las reclamaciones por muerte o lesiones corporales a pasajeros transportados por mar, la limitación de responsabilidad del armador de las mismas será de 46,666 Unidades de Cuenta multiplicadas por el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de acuerdo con al certificado correspondiente del buque, pero el monto máximo de compensación no excederá de 25,000,000 Unidades de Cuenta.
La limitación de responsabilidad por reclamaciones por pérdida de la vida o lesiones corporales a pasajeros transportados por mar entre los puertos de la República Popular China será resuelta por las autoridades competentes de transporte y comunicaciones dependientes del Consejo de Estado y aplicada después de su presentación a y aprobado por el Consejo de Estado.
Artículo 212 La limitación de responsabilidad prevista en los artículos 210 y 211 de esta Ley se aplicará a la suma de todas las reclamaciones que puedan surgir en una ocasión contra los armadores y los mismos salvadores, y cualquier persona por cuyo acto, negligencia o culpa los armadores y los salvadores son responsables.
Artículo 213 Toda persona responsable que reclame la limitación de responsabilidad bajo esta Ley podrá constituir un fondo de limitación ante un tribunal competente. El fondo se constituirá en la suma de la cantidad establecida respectivamente en los artículos 210 y 211, más los intereses del mismo desde la fecha del hecho que origina el pasivo hasta la fecha de constitución del fondo.
Artículo 214 Cuando un fondo de limitación haya sido constituido por un responsable, el que haya presentado una reclamación contra el responsable no podrá ejercer derecho alguno sobre los bienes del responsable. Cuando cualquier buque u otro bien perteneciente a la persona que constituye el fondo haya sido embargado o embargado, o cuando dicha persona haya proporcionado una garantía, el tribunal ordenará sin demora la liberación del buque arrestado o los bienes embargados o la devolución. de la seguridad proporcionada.
Artículo 215 Cuando una persona con derecho a la limitación de responsabilidad bajo las disposiciones de este Capítulo tenga una reconvención contra el reclamante que surja del mismo hecho, sus respectivas reclamaciones se compensarán entre sí y las disposiciones de este Capítulo sólo se aplicarán. al saldo, si lo hubiera.
Capítulo XII Contrato de Seguro Marítimo
Sección 1 Principios básicos
Artículo 216 Un contrato de seguro marítimo es un contrato por el cual el asegurador se compromete, según lo convenido, a indemnizar la pérdida del objeto asegurado y la responsabilidad del asegurado causada por los peligros cubiertos por el seguro contra el pago de una prima de seguro por parte del asegurado. .
Los peligros cubiertos a que se refiere el párrafo anterior significan los peligros marítimos acordados entre el asegurador y el asegurado, incluidos los ocurridos en ríos interiores o en tierra que estén relacionados con una aventura marítima.
Artículo 217 Un contrato de seguro marítimo incluye principalmente:
(1) Nombre de la aseguradora;
(2) Nombre del asegurado;
(3) Materia asegurada;
(4) Valor asegurado;
(5) Monto asegurado;
(6) Los peligros asegurados y los peligros exceptuados;
(7) Duración de la cobertura del seguro;
(8) Prima de seguro.
Artículo 218 Podrán ser objeto del seguro marítimo los siguientes conceptos:
(1) Barco;
(2) Carga;
(3) Ingresos de la operación del barco, incluidos flete, alquiler de fletamento y tarifa de pasajero;
(4) Beneficio esperado de la carga;
(5) Salarios de la tripulación y otras remuneraciones;
(6) Pasivos frente a terceros;
(7) Otros bienes que puedan sufrir pérdidas por un peligro marítimo y la responsabilidad y los gastos derivados de ellos.
El asegurador podrá reasegurar el seguro de la materia enumerada en el párrafo anterior. Salvo pacto en contrario en el contrato, el asegurado original no tendrá derecho al beneficio del reaseguro.
Artículo 219 El valor asegurable de la materia asegurada se acordará entre el asegurador y el asegurado.
Cuando no se haya acordado un valor asegurable entre el asegurador y el asegurado, el valor asegurable se calculará de la siguiente manera:
(1) El valor asegurable del buque será el valor del buque en el momento en que comience la responsabilidad del seguro, siendo el valor total del casco del buque, maquinaria, equipo, combustible, provisiones, aparejos, provisiones y agua dulce a bordo. así como la prima del seguro;
(2) El valor asegurable de la carga será la suma del valor facturado de la carga o el valor real de la mercancía no comercializada en el lugar de envío, más el flete y la prima del seguro cuando comience la responsabilidad del seguro;
(3) El valor asegurable del flete será la suma del monto total del flete pagadero al transportista y la prima del seguro cuando comience la responsabilidad del seguro;
(4) El valor asegurable de otra materia asegurada será la suma del valor real de la materia asegurada y la prima del seguro cuando comience la responsabilidad del seguro.
Artículo 220 La cantidad asegurada se acordará entre el asegurador y el asegurado. La cantidad asegurada no excederá el valor asegurado. Cuando el monto asegurado exceda el valor asegurado, la porción en exceso será nula y sin efecto.
Sección 2 Celebración, rescisión y cesión del contrato
Artículo 221 Un contrato de seguro marítimo entra en vigor después de que el asegurado presenta una propuesta de seguro y el asegurador acepta aceptar la propuesta y el asegurador y el asegurado acuerdan los términos y condiciones del seguro. El asegurador expedirá al asegurado una póliza de seguro u otro certificado de seguro a tiempo, y el contenido del contrato estará contenido en el mismo.
Artículo 222 Antes de la celebración del contrato, el asegurado informará verazmente al asegurador de las circunstancias materiales de las que el asegurado tenga conocimiento o deba tener conocimiento en su práctica comercial ordinaria y que puedan incidir en el asegurador en la decisión de la prima o ya sea que esté de acuerdo en asegurar o no.
El asegurado no necesita informar al asegurador de los hechos que el asegurador ha conocido o que el asegurador debería tener conocimiento en su práctica comercial ordinaria si el asegurador no hizo ninguna investigación.
Artículo 223 En caso de que el asegurado no informe verazmente al asegurador de las circunstancias materiales señaladas en el párrafo 1 del artículo 222 de esta Ley con motivo de su acto intencional, el asegurador tiene derecho a rescindir el contrato sin devolución de la prima. El asegurador no será responsable de ninguna pérdida derivada de los peligros asegurados antes de que se rescinda el contrato.
Si, no por el acto doloso del asegurado, el asegurado no informó verazmente al asegurador de las circunstancias materiales señaladas en el párrafo 1 del artículo 222 de esta Ley, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o exigir el correspondiente aumento de la prima. En caso de que el contrato sea rescindido por el asegurador, el asegurador será responsable de la pérdida derivada de los peligros asegurados contra los cuales ocurrieron antes de la terminación del contrato, excepto cuando las circunstancias materiales no informadas o mal informadas tengan un impacto en el hecho. de tales peligros.
Artículo 224 Cuando el asegurado tuviera conocimiento o debiera saber que el objeto asegurado ha sufrido un siniestro por la incidencia de un riesgo asegurado en el momento de la celebración del contrato, el asegurador no será responsable de indemnización pero tendrá derecho a la prima. Cuando el asegurador tuviera conocimiento o debiera saber que la ocurrencia de un siniestro del objeto asegurado debido a un riesgo asegurado fue imposible, el asegurado tendrá derecho a recuperar la prima pagada.
Artículo 225 Cuando el asegurado celebre contratos con varios aseguradores por la misma materia asegurada y contra el mismo riesgo, y el monto asegurado de dicha materia asegurada exceda el valor asegurado, entonces, salvo pacto en contrario en el contrato, el asegurado podrá Exigir indemnización de cualquiera de los aseguradores y el monto total a indemnizar no excederá el valor de pérdida de la materia asegurada. La responsabilidad de cada asegurador será proporcional a lo que devenga el monto asegurado al total de los montos asegurados por todos los aseguradores. Todo asegurador que haya pagado una indemnización por un monto superior a aquel por el que es responsable, tendrá derecho a recurrir a quienes no hayan pagado su indemnización en las cantidades por las que son responsables.
Artículo 226 Previo al inicio de la responsabilidad del seguro, el asegurado podrá exigir la terminación del contrato de seguro, pero deberá pagar los gastos de tramitación al asegurador y el asegurador reembolsará la prima.
Artículo 227 Salvo pacto en contrario en el contrato, ni el asegurador ni el asegurado podrán rescindir el contrato después del inicio de la responsabilidad del seguro.
Cuando el contrato de seguro disponga que el contrato puede rescindirse después del inicio del pasivo y el asegurado exija la terminación del contrato, el asegurador tendrá derecho a la prima pagadera desde el día del comienzo del pasivo del seguro al día de la terminación del contrato y reembolsar la parte restante. Si es el asegurador quien exige la rescisión del contrato, se reembolsará al asegurado la prima no vencida desde el día de la rescisión del contrato hasta el día del vencimiento del período de seguro.
Artículo 228 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227 de esta Ley, el asegurado no podrá exigir la rescisión del contrato de seguro de carga y seguro de viaje a bordo del buque una vez iniciado el seguro de responsabilidad.
Artículo 229 El asegurado podrá ceder un contrato de seguro marítimo para el transporte marítimo de mercancías mediante endoso o de otro modo, y en consecuencia se cederán los derechos y obligaciones derivados del contrato. El asegurado y el cesionario serán solidariamente responsables del pago de la prima si dicha prima permanece impaga hasta el momento de la cesión del contrato.
Artículo 230 El consentimiento del asegurador se obtendrá cuando el contrato de seguro sea cedido como consecuencia de la transmisión de la propiedad del buque asegurado. En ausencia de tal consentimiento, el contrato se dará por terminado desde el momento de la transferencia de la propiedad del buque. Cuando la transferencia tenga lugar durante el viaje, el contrato terminará cuando finalice el viaje.
Al término del contrato, el asegurador reembolsará al asegurado la prima vigente calculada desde el día de la terminación del contrato hasta el día de su vencimiento.
Artículo 231 El asegurado podrá suscribir una cobertura abierta con el asegurador para que las mercancías sean enviadas o recibidas en lotes dentro de un plazo determinado. La cobertura abierta se acreditará mediante una póliza abierta a ser emitida por el asegurador.
Artículo 232 El asegurador deberá, a solicitud del asegurado, emitir certificados de seguro por separado para la carga embarcada en lotes de acuerdo con la cubierta abierta.
Cuando el contenido de los certificados de seguro emitidos por el asegurador por separado difiera de los de la póliza abierta, prevalecerán los certificados de seguro emitidos por separado.
Artículo 233 El asegurado notificará inmediatamente al asegurador al tener conocimiento de que la carga asegurada bajo la cubierta abierta ha sido embarcada o ha llegado. Los elementos que se notificarán incluirán el nombre del buque transportador, el viaje, el valor de la carga y el monto asegurado.
Sección 3 Obligación del Asegurado
Artículo 234 Salvo pacto en contrario en el contrato de seguro, el asegurado pagará la prima inmediatamente después de la celebración del contrato. El asegurador puede negarse a emitir la póliza de seguro u otro certificado de seguro antes de que el asegurado pague la prima.
Artículo 235 El asegurado notificará inmediatamente al asegurador por escrito cuando el asegurado no haya cumplido con las garantías del contrato. El asegurador puede, al recibir la notificación, rescindir el contrato o exigir una enmienda a los términos y condiciones de la cobertura del seguro o un aumento en la prima.
Artículo 236 Al producirse el riesgo asegurado, el asegurado notificará inmediatamente al asegurador y tomará las medidas necesarias y razonables para evitar o minimizar la pérdida. Cuando se reciban del asegurador instrucciones especiales para la adopción de medidas razonables para evitar o minimizar la pérdida, el asegurado actuará de acuerdo con dichas instrucciones.
El asegurador no será responsable del siniestro prolongado ocasionado por el incumplimiento por parte del asegurado de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sección 4 Responsabilidad del asegurador
Artículo 237 El asegurador indemnizará al asegurado sin demora después de ocurrido el siniestro del riesgo asegurado.
Artículo 238 La indemnización del asegurador por la pérdida del riesgo asegurado se limitará a la cantidad asegurada. Cuando el monto asegurado sea menor que el valor asegurado, el asegurador indemnizará en la proporción que el monto asegurado corresponda al valor asegurado.
Artículo 239 El asegurador responderá del siniestro de la materia asegurada que surja de varios peligros asegurados durante la vigencia del seguro, aunque el total de los importes del siniestro supere el importe asegurado. Sin embargo, el asegurador solo será responsable de la pérdida total cuando la pérdida total se produzca después de la pérdida parcial que no haya sido reparada.
Artículo 240 El asegurador pagará, además de la indemnización a pagar con respecto al objeto asegurado, los gastos necesarios y razonables en que incurra el asegurado para evitar o minimizar el siniestro recuperable en virtud del contrato, los gastos razonables de reconocimiento y tasación. del valor con el propósito de determinar la naturaleza y alcance del riesgo asegurado y los gastos incurridos para actuar según las instrucciones especiales del asegurador.
El pago por parte del asegurador de los gastos a que se refiere el párrafo anterior se limitará al equivalente del monto asegurado.
Cuando el monto asegurado sea menor que el valor asegurado, el asegurador será responsable de los gastos a que se refiere este artículo en la proporción que el monto asegurado devenga con el valor asegurado, salvo que el contrato disponga otra cosa.
Artículo 241 Cuando la cantidad asegurada sea inferior al valor de cotización por debajo de la avería gruesa, el asegurador responderá de la cotización averiada en la proporción que devenga la cantidad asegurada con el valor de cotización.
Artículo 242 El asegurador no será responsable del daño causado por el acto intencional del asegurado.
Artículo 243 Salvo pacto en contrario en el contrato de seguro, el asegurador no será responsable de la pérdida o daño de la carga asegurada que surja de alguna de las siguientes causas:
(1) Demora en el viaje o en la entrega de carga o cambio de precio de mercado;
(2) Desgaste normal, vicio inherente o naturaleza de la carga; y
(3) Embalaje inadecuado.
Artículo 244 Salvo pacto en contrario en el contrato de seguro, el asegurador no será responsable de la pérdida o daño del buque asegurado que se derive de alguna de las siguientes causas:
(1) Insongabilidad del buque en el momento del comienzo del viaje, a menos que, en virtud de una póliza de tiempo, el asegurado no tenga conocimiento de ello;
(2) Desgaste o corrosión del barco.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán "mutatis mutandis" al seguro de flete.
Sección 5 Pérdida o daño de la materia asegurada y abandono
Artículo 245 Cuando después de la ocurrencia de un peligro asegurado contra el objeto asegurado se pierda o se dañe tan gravemente que éste sea completamente privado de su estructura y uso original o el asegurado sea privado de la posesión del mismo, constituirá una pérdida total real. .
Artículo 246 Cuando la pérdida total de un buque se considere inevitable después de la ocurrencia de un peligro asegurado o los gastos necesarios para evitar la ocurrencia de una pérdida total real excedan el valor asegurado, constituirá una pérdida total implícita.
Cuando una pérdida total real se considere inevitable después de que la carga haya sufrido un peligro asegurado, o los gastos en que se incurrirá para evitar la pérdida total real más que el envío de la carga a su destino exceda su valor asegurado, constituirá una pérdida total constructiva.
Artículo 247 Cualquier pérdida que no sea una pérdida total real o una pérdida total implícita es una pérdida parcial.
Artículo 248 Cuando un buque no llegue a su destino dentro de un plazo razonable desde el lugar donde se tuvo noticia de él por última vez, salvo que el contrato disponga lo contrario, si no se supo de él al transcurrir dos meses, se considerará perdido. Dicha pérdida se considerará una pérdida total real.
Artículo 249 Cuando el objeto asegurado se haya convertido en un siniestro total constructivo y el asegurado exija al asegurador una indemnización sobre la base de un siniestro total, el objeto asegurado será abandonado al asegurador. El asegurador podrá aceptar el abandono o optar por no hacerlo, pero informará al asegurado de su decisión de aceptar el abandono en un plazo razonable.
El abandono no estará sujeto a condición alguna. Una vez aceptado el abandono por parte del asegurador, no podrá retirarse.
Artículo 250 Cuando el asegurador haya aceptado el abandono, todos los derechos y obligaciones relacionados con el inmueble abandonado se transfieren al asegurador.
Sección 6 Pago de indemnización
Artículo 251 Con posterioridad a la ocurrencia de un peligro asegurado y antes del pago de la indemnización, el asegurador podrá exigir que el asegurado presente pruebas y materiales relacionados con la determinación de la naturaleza del peligro y la magnitud del siniestro.
Artículo 252 Cuando la pérdida o daño del objeto asegurado dentro de la cobertura del seguro sea causada por una tercera persona, el derecho del asegurado a exigir indemnización a la tercera persona se subrogará al asegurador desde el momento en que se pague la indemnización.
El asegurado proporcionará al asegurador los documentos e información necesarios que debe llegar a su conocimiento y se esforzará por ayudar al asegurador en la búsqueda de la recuperación de la tercera persona.
Artículo 253 Cuando el asegurado renuncie a su derecho de reclamación frente a un tercero sin el consentimiento del asegurador o el asegurador no pueda ejercitar el derecho de recurso por culpa del asegurado, el asegurador podrá efectuar la reducción correspondiente del importe de indemnidad.
Artículo 254 Al efectuar el pago de la indemnización al asegurado, el asegurador podrá efectuar la reducción correspondiente de la misma de la cantidad ya pagada por un tercero al asegurado.
Cuando la indemnización obtenida por el asegurador de la tercera persona exceda el monto de la indemnización pagada por el asegurador, la parte sobrante será devuelta al asegurado.
Artículo 255 Después de la ocurrencia de un riesgo asegurado, el asegurador tiene derecho a renunciar a su derecho sobre el objeto asegurado y pagar al asegurado la cantidad íntegra para liberarse de las obligaciones contractuales.
En el ejercicio del derecho prescrito en el párrafo anterior, el asegurador lo notificará al asegurado dentro de los siete días siguientes a la recepción de la notificación del asegurado sobre la indemnización. El asegurador seguirá siendo responsable de los gastos necesarios y razonables que pague el asegurado para evitar o minimizar la pérdida antes de recibir dicha notificación.
Artículo 256 Salvo lo dispuesto en el artículo 255 de esta Ley, cuando se produzca un siniestro total del objeto asegurado y se pague la totalidad del monto asegurado, el asegurador adquirirá el pleno derecho sobre el objeto asegurado. En el caso de subaseguro, el asegurador adquirirá el derecho sobre la materia asegurada en la proporción que devenga la cantidad asegurada al valor asegurado.
Capítulo XIII Limitación de tiempo
Artículo 257 El plazo de prescripción para reclamaciones contra el porteador en relación con el transporte marítimo de mercancías es de un año, contado a partir del día en que las mercancías fueron entregadas o debieron haber sido entregadas por el porteador. Dentro del plazo de prescripción o después del vencimiento del mismo, si el presunto responsable hubiera interpuesto una reclamación de recurso contra un tercero, dicha reclamación prescribe al vencimiento de los 90 días, contados a partir del día en que el reclamante el recurso resolvió el reclamo, o el tribunal que manejó el reclamo en su contra le notificó una copia del proceso.
El plazo de prescripción para reclamaciones contra el transportista en relación con el contrato de fletamento por viaje es de dos años, contados a partir del día en que el reclamante supo o debería haber sabido que se había infringido su derecho.
Artículo 258 El plazo de prescripción de reclamaciones contra el transportista en materia de transporte de pasajeros por vía marítima es de dos años, contados respectivamente de la siguiente manera:
(1) Reclamaciones por daños personales: a partir del día en que el pasajero desembarcó o debió desembarcar;
(2) Reclamaciones por fallecimiento de pasajeros ocurridas durante el período de transporte: a partir del día en que el pasajero debió desembarcar; Considerando que los por fallecimiento de pasajeros ocurridos con posterioridad al desembarque pero que resulten de una lesión durante el período de transporte marítimo, a contar desde el día del fallecimiento del pasajero de que se trate, siempre que este período no exceda de tres años a partir del momento de desembarco.
(3) Reclamaciones por pérdida o daño del equipaje: a contar desde el día de desembarque o el día en que el pasajero debió desembarcar.
Artículo 259 El plazo de prescripción de las reclamaciones relativas a los contratos de fletamento es de dos años, contados a partir del día en que el reclamante supo o debió haber sabido que se había vulnerado su derecho.
Artículo 260 El plazo de prescripción para las reclamaciones relativas al remolque marítimo es de un año, contado a partir del día en que el reclamante supo o debió haber sabido que se había vulnerado su derecho.
Artículo 261 El plazo de prescripción para reclamaciones por abordaje de buques es de dos años, contados a partir del día en que se produjo el abordaje. El plazo de prescripción de las reclamaciones relativas al derecho de recurso previsto en el párrafo 3 del artículo 169 de esta Ley es de un año, contado a partir del día en que los interesados ​​pagaron solidariamente el monto de la indemnización por el daño ocurrido.
Artículo 262 El plazo de prescripción de las reclamaciones relativas al salvamento en el mar es de dos años, contados a partir del día en que concluyó la operación de salvamento.
Artículo 263 El plazo de prescripción para las reclamaciones en materia de cotización en avería gruesa es de un año, contado a partir del día en que finalizó el ajuste.
Artículo 264 El plazo de prescripción para las reclamaciones relativas a los contratos de seguro marítimo es de dos años, contados a partir del día en que ocurrió el peligro asegurado.
Artículo 265 El plazo de prescripción para las reclamaciones relativas a la indemnización por daños por contaminación por hidrocarburos de los buques es de tres años, contados a partir del día en que se produjeron los daños por contaminación. No obstante, en ningún caso el plazo de prescripción excederá de seis años, contados a partir del día en que se produjo el accidente causante de la contaminación.
Artículo 266 Dentro de los últimos seis meses del plazo de prescripción, si por fuerza mayor u otras causas que impidan la realización de las reclamaciones, se suspenderá el plazo de prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará cuando deje de existir la causa de la suspensión.
Artículo 267 La prescripción se suspenderá por la interposición de la acción o el sometimiento del caso a arbitraje por parte del reclamante o la admisión al cumplimiento de obligaciones por parte de la persona contra quien se formuló la demanda. Sin embargo, la limitación de tiempo no se suspenderá si el demandante retira su acción o su sometimiento a arbitraje, o su acción ha sido rechazada por una decisión del tribunal.
Cuando el reclamante reclame la detención de un buque, la limitación de tiempo se suspenderá a partir del día en que se haga la reclamación.
El período de prescripción se contará de nuevo desde el momento de la interrupción.
Capítulo XIV Aplicación del Derecho en Materia de Relaciones Exteriores
Artículo 268 Si cualquier tratado internacional celebrado o adherido por la República Popular de China contiene disposiciones que difieran de las contenidas en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del tratado internacional pertinente, a menos que las disposiciones sean aquellas sobre las que la República Popular de China ha anunciado reservas.
La práctica internacional puede aplicarse a asuntos para los que ni las leyes pertinentes de la República Popular de China ni ningún tratado internacional celebrado o al que se haya adherido la República Popular de China contengan disposiciones pertinentes.
Artículo 269 Las partes de un contrato podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato, salvo que la ley disponga otra cosa. Cuando las partes de un contrato no hayan hecho una elección, se aplicará la ley del país que tenga la conexión más cercana con el contrato.
Artículo 270 La ley del Estado del pabellón del buque se aplicará a la adquisición, transferencia y extinción de la propiedad del buque.
Artículo 271 La ley del Estado del pabellón del buque se aplicará a la hipoteca del buque.
La ley del país original de registro de un buque se aplicará a la hipoteca del buque si su hipoteca se establece antes o durante su período de fletamento a casco desnudo.
Artículo 272 La ley del lugar donde se ubique el tribunal que conozca del caso se aplicará a las materias relativas a los embargos marítimos.
Artículo 273 La ley del lugar donde se comete el hecho infractor se aplicará a las reclamaciones por daños y perjuicios derivados de la colisión de buques.
La ley del lugar donde se encuentra el tribunal que conoce del caso se aplicará a las reclamaciones por daños y perjuicios derivados de la colisión de buques en alta mar.
Si los buques en colisión pertenecen al mismo país, sin importar dónde se produzca la colisión, la ley del Estado del pabellón se aplicará a las reclamaciones entre sí por daños y perjuicios derivados de dicha colisión.
Artículo 274 La ley en que se efectúe el ajuste de avería gruesa se aplicará a la corrección de avería gruesa.
Artículo 275 Para la limitación de responsabilidad por reclamaciones marítimas se aplicará la ley del lugar donde se ubique el tribunal que conozca del caso.
Artículo 276 La aplicación de leyes extranjeras o prácticas internacionales de conformidad con las disposiciones de este Capítulo no pondrá en peligro los intereses públicos de la República Popular China.
Capítulo XV Disposiciones complementarias
Artículo 277 La Unidad de Cuenta a que se refiere esta Ley es el Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional; El monto de la moneda china (RMB) en términos del Derecho Especial de Giro será el calculado sobre la base del método de conversión establecido por las autoridades encargadas del control de cambios de este país en la fecha de la sentencia del tribunal. o la fecha del laudo por parte de la organización de arbitraje o la fecha acordada mutuamente por las partes.
Artículo 278 Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 1993.

Esta traducción al inglés proviene del sitio web de NPC. En un futuro próximo, una versión en inglés más precisa traducida por nosotros estará disponible en el Portal de leyes de China.